Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163989

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04876-01 (AC)

Actor: HU B.D.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL D E REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del actor, señor H.D.V.A., contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, por la Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El 14 de octubre de 2016, por conducto de apoderada judicial, el ciudadano H.D.V.A. formuló acción de tutela -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL (en adelante la Dirección) Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

El actor considera que los derechos fundamentales le fueron desconocidos por las entidades accionadas con ocasión de la expedición de la Resolución N.º 6142 de 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia resolvió retirarlo del servicio activo en su calidad de patrullero por disminución de su capacidad sicofísica, con base en los resultados contenidos en el Acta N.º M16-2-379, expedida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (en adelante el Tribunal Médico).

1.2. Hechos de la demanda

1.2.1. El señor H.D.V.A. se desempeñó en el cargo de patrullero de la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 2006.

1.2.2. Manifestó que encontrándose en servicio activo le fue practicada Junta Médico Laboral N.º 1728 de 4 de septiembre de 2009, frente a la cual no interpuso recurso, motivo por el cual no se convocó al Tribunal Médico.

1.2.3. Posteriormente, al actor se le realizó Junta Médico Laboral N.º 1527 de 16 de julio de 2014, mediante la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral acumulada equivalente al 20,36%, “determinando incapacidad permanente parcial - NO APTO, por los artículos 61 4) y 68 a) y b), reubicación laboral sí, en labores administrativas”.

El actor agregó que contra a ella no interpuso recurso, razón por la cual no se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1.2.4. Estando en firmela decisión de la Junta Médico Laboral N.º 1527 de 2014, mediante Oficio de 8 de abril de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que le efectuara una nueva valoración médica al señor V.A..

1.2.5. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal Médico generó el Acta N.° M16-2-379 MDNSG-TML-41.1, en la que consta el análisis de las secuelas de las lesiones del señor V.A..

En el examen practicado por el Tribunal Médico se mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor V.A., la imputabilidad de las lesiones sufridas y la fijación de los índices correspondientes; sin embargo, modificó la calificación de la capacidad para el servicio, de la siguiente forma:

“Incapacidad permanente parcial - no apto para actividad policial, por artículos 61 literal c) y 68 literales a) y b) del Decreto 094 de 1989[], recomendación de reubicación laboral: negativa, no se recomienda”.

El accionante afirmó que dicha acta le fue notificada por correo electrónico el 8 de agosto de 2016.

1.2.6. Con base en el referido acto administrativo, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución N.° 6142 de 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual retiró al actor del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica. Según señala el actor, la decisión le fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2016.

1.2.7. Expuso que su retiro del servicio activo se dio encontrándose en situación de incapacidad médica, y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Aseveró que esa situación le ha implicado perder los beneficios de salud a que tiene derecho como miembro de la Policía Nacional.

1.2.8. Finalmente advirtió que de manera concomitante con la presentación de la acción de tutela de la referencia, presentó convocatoria a conciliación extrajudicial en los términos del artículo 42A de la Ley 270 de 1996.

Como motivo de su inconformidad afirma que mediante sentencia T-382 de 2014, la Corte Constitucional ha considerado que las reglas de protección especial son aplicables a los trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad y por extensión a los miembros de la Fuerza Pública, comoquiera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no debe distinguir entre los diferentes tipos de vínculos laborales. Señala que la Dirección debió solicitar autorización especial al Ministerio del Trabajo antes de proceder a retirarlo del servicio.

También agregó que en la referida providencia, la Corte Constitucional “determinó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la causal de retiro por disminución psicofísica en el evento en que un miembro de la Fuerza Pública se encuentre atravesando una situación de debilidad manifiesta (…)”.

A su juicio, la forma en que se convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se ajustó a los parámetros del debido proceso, toda vez que la Dirección no cuenta con la facultad de solicitar la revisión de las juntas médicas que ya han cobrado firmeza, máxime cuando frente a esta no se interpuso ningún recurso. Si lo que se buscaba era verificar las secuelas en su estado de salud, el actor considera que se debió haber convocado nueva Junta Médico Laboral, garantizándole así su derecho a la doble instancia.

Finalmente, manifestó que la parte motiva de la Resolución N.º 6142 de 2016, expuso que la decisión de retirarlo del servicio activo obedeció a su estado actual de discapacidad, lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad.

1.3. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada en personas con debilidad manifiesta, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

Desaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el numeral 3° del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Dejar sin efectos la Resolución N.° 6142 de 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le retiró del servicio.

Dejar sin efectos el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N.° M16-2-379 MDNSG-TML-41.1 expedida el 2 de agosto de 2016.

Su reintegro efectivo al cargo o en uno donde desempeñe las mismas funciones.

La reactivación de los servicios médicos y asistenciales para que se pueda continuar con los tratamientos médicos, quirúrgicos, terapéuticos y demás que necesite.

El reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “en la medida en que su desvinculación se efectuó en virtud de su discapacidad”.

El reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y demás sobresueldos dejados de percibir durante el tiempo que lleva separado del servicio, bajo el entendido que no se ha configurado solución de continuidad a su relación legal y reglamentaria.

1.4. Actuación

Mediante auto de 18 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se “avocó el conocimiento de la presente acción de tutela” y se dispuso notificar personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al Director General de la Policía Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de la acción de tutela y aportaran los medios de prueba en los que soportaren su defensa, y que aclararen la situación fáctica de la controversia.

1.5. Contestaciones

1.5.1. La Teniente Coronel A.N.H., en su calidad de Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Bogotá- , a través de escrito presentado el 20 de octubre de 2016 solicitó que fuera negada la petición de amparo invocada por el señor V.A. y que fuera desvinculada de la presente acción, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no pertenece a “Sanidad Policía Nacional” , sino que integra la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional .

Sostuvo que por su patología, el señor V.A. no puede cumplir labor policial alguna, puesto que de hacerlo se agravaría notoriamente su estado de salud.

Agregó que en lo referente al reintegro, reconocimiento y pago de salarios y emolumentos dejados de percibir, dicha Dirección, a través de las funciones de Medicina Laboral, carece de competencia para conocer de esos asuntos, toda vez que se encuentran en cabeza de la Dirección de Talento Humano y el Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional.

1.5.2. La Secretaría General de la Policía Nacional , por conducto del C.P.A.C.R., allegó escrito el 20 de octubre de 2016 , en el que aseguró que esa Secretaría no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral del actor, pues el órgano idóneo para tal fin es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Este Tribunal realiza una valoración médico científica de los estudios realizados sobre la salud del personal, y expiden las valoraciones...

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