Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2017

Fecha16 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03353-01(AC)

Actor: IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 17 c. 1). La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección BPROBLEMA

de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 3 de febrero de 2014, con la que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2012-00227-00 incoado en su contra y del municipio de Amalfi (Antioquia); y (ii) 6 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó de manera parcial aquella decisión, en el sentido de declararla la única responsable del daño antijurídico que originó la interposición de la demanda contencioso-administrativa; y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se condene solidariamente al mencionado ente territorial.

1.2 Hechos. Relata la accionante que solicitó de la administración municipal de Amalfi (Antioquia) una licencia de construcción, con el propósito de erigir un templo de dos (2) pisos en el área urbana de esa localidad, la cual le fue otorgada por la secretaría de planeación el 12 de junio de 2010, con la observación de que no se habían presentado estudios de suelos, por lo que le asistía la obligación de responder por cualquier perjuicio relacionado con las labores que allí se adelantaran.

Que el 23 de junio de 2010, en horas de la noche, colapso un muro del inmueble aledaño a la obra, que produjo la muerte de la señora L.H.L.Z. y de las menores K.J.Z.P. y M.L.O.C., y lesiones a las infantes Alba Rosa Tobón Mesa y A.X.Z.P., por lo que las autoridades municipales suspendieron la licencia de construcción, con Resolución 1 de 24 de los mismos mes y año, y la cancelaron definitivamente, mediante Resolución 4 de 26 siguiente, bajo el argumento de que el permiso de edificación se expidió sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el sistema normativo.

Dice que la Fiscalía General de la Nación estableció que la caída de la pared se produjo por una excavación profunda hecha para fijar las columnas del templo, razón por la que algunos familiares de las víctimas interpusieron demanda de reparación directa en contra suya y del municipio de Amalfi, en la cual solicitaron declararlos «culpables» de la tragedia y ordenarles resarcir los correspondientes perjuicios.

Que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, por medio de sentencia de 3 de febrero de 2014, declaró que ella y el municipio demandado eran responsables solidarios de las muertes y lesiones que produjo el colapso del muro colindante al predio intervenido, por lo que los condenó a pagar a cada uno el 50% de la indemnización pretendida.

Sostiene que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo de 6 de octubre de 2016, en el sentido de declarar que no se configuraba la responsabilidad solidaria decretada por el a quo, por cuanto el municipio de Amalfi no tuvo incidencia en el hecho dañino, motivo por el que ella sola debía resarcir a los allí accionantes.

Que «las sentencias» objeto de censura incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, habida cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo se infiere razonablemente que la administración municipal de Amalfi incurrió en falla del servicio por omisión, ya que otorgó la licencia de construcción del templo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como se indicó en la Resolución 4 de 26 de junio de 2010, con la que se canceló la obra, lo que hacía menester declarar su responsabilidad extracontractual, pero ello no aconteció.

Aduce que las providencias acusadas también adolecen de un defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que el artículo 2344 del Código Civil prevé que cuando en la causa de un perjuicio concurren dos o más personas, debe declararse la responsabilidad solidaria.

Que las autoridades accionadas desconocieron el precedente vertical del Consejo de Estado al dictar los fallos cuestionados, pues su sección tercera ha indicado que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, cuando esta provoca un daño antijurídico por un actuar negligente, esto es, en el evento en que no cumpla sus funciones en debida forma, supuesto que por acontecer en el presente asunto, dado que la secretaría de planeación del municipio de Amalfi otorgó una licencia de construcción sin el cumplimiento de los requisitos legales, imponía declararlo responsable solidario de los hechos acaecidos el 23 de junio de 2010, empero esto no sucedió.

Afirma que no es dable relevar de «culpa» al mencionado ente territorial bajo el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por cuanto el alto tribunal contencioso-administrativo ha señalado que hay lugar a ello cuando media una situación imprevisible e irresistible, condiciones que no se colman en el presente asunto, ya que las autoridades de dicho municipio expidieron la licencia sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el sistema normativo.

Que los accionados también desconocieron el precedente horizontal, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió un proceso que versaba sobre los mismos hechos, adelantado por un familiar de alguna de las víctimas del colapso del muro, en el sentido de condenar de manera solidaria a las demandadas, sin embargo, en «los fallos controvertidos» esa postura se cambió sin justificación.

1.3 Contestaci ones de la demanda .

1.3.1 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín (ff. 33 y 34 c. 1) pide acceder al amparo deprecado, al estimar que en la causación de los perjuicios que motivaron la interposición del medio de control de reparación directa existe solidaridad entre la actora y el municipio de Amalfi, tal como fue declarado por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia en otra sentencia que decidió la demanda 05001-33-33-016-2012-00125-00 interpuesta por los mismos hechos.

1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y quienes actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2012-00227-00 guardaron silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 48 a 59 c. 1). Con sentencia de 16 de febrero de 2017, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que el juicio de legalidad de la licencia de construcción otorgada por el municipio de Amalfi no era el debate a surtir en la demanda de reparación directa, ya que lo relevante versaba sobre la ocurrencia del hecho dañino y la participación directa que tuvieron en él las accionadas, como acertadamente lo establecieron los señores magistrados accionados, lo que deja sin fundamento los defectos fáctico y sustantivo formulados en el libelo introductorio.

Asevera que si bien otra sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró solidariamente responsables a la aquí actora y al municipio de Amalfi al decidir la reparación directa 05001-33-33-016-2012-00125-00, instaurada por los mismos hechos, y la sentencia acusada fue dictada de manera diferente, ello no se traduce en vulneración de garantías constitucionales, toda vez que es posible que en una misma Corporación hayan criterios disímiles sobre asuntos iguales.

1.5 Impugnación (ff. 69 a 71 c. 1) La accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó al estimar que en ella se privilegiaron aspectos formales sobre la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.

Arguye que en el fallo dictado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, se declaró solidariamente responsable al municipio de Amalfi sin efectuar un control de legalidad de la licencia de construcción, sino en atención a que se tuvo en cuenta que hubo «una irregularidad en su expedición que provocó los perjuicios reclamados».

Que no es justificable que sobre un mismo caso se hayan dictado sentencias disímiles, pues en virtud del principio de seguridad jurídica, los asuntos deben fallarse en el mismo sentido, máxime cuando las providencias fueron proferidas dentro de un lapso no mayor a veinte (20) días.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2 (letra b) del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las...

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