Sentencia nº 25000-23-260-00-1996-01851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164225

Sentencia nº 25000-23-260-00-1996-01851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 260 - 00 - 1996 - 0 1851- 0 1 (55806)

Actor: B...F.A.S.

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE

BOGOTÁ D.C.

Referencia : ACCIÓN CONTRACTUAL

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se trascribe de manera textual):

DETERMINAR en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($48.477.143,93) M/cte., el valor de los cánones de arrendamiento que le deben ser restituidos al señor B.F.A.S. por parte de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Bogota DC., hoy instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de estado el 29 de agosto de 2012” .

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 7 de junio de 1996, el señor B.F.A.S. instauró demanda de controversias contractuales en contra de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., con el fin de que se declarara que la entidad había incumplido el contrato de arrendamiento No. OJ-122/92 del 5 de junio de 1992, y para que se le condenará al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato respecto de unos locales en el Coliseo El C..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A profirió sentencia el 22 de marzo de 2001, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraba probado en el expediente a cuánto ascendía el valor pagado por el actor con ocasión del arrendamiento de los locales ubicados en el Coliseo El C., por lo que el daño resultaba indeterminado y no se podía cuantificar. Respecto de los perjuicios morales el a quo sostuvo que éstos no fueron enunciados ni acreditados durante el proceso.

La parte actora presentó de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia alegando que el fallo se encontraba apoyado en argumentos jurídicos inválidos. Asímismo, sostuvo que el Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio que reposaba en el expediente, en donde se hallaban plenamente demostrados los perjuicios causados al actor y que con fundamento en dichas pruebas se debía acceder a las pretensiones formuladas.

Esta Corporación, a través de proveído del 29 de agosto de 2012, revocó el fallo impugnado y como consecuencia de ello declaró responsable a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., por el incumplimiento del contrato de arrendamiento OJ-122 que celebró con el señor B.F.A.S. el 5 de junio de 1992, únicamente respecto de los bienes ubicados en el Coliseo El C.; de igual manera condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los valores que resultaran demostrados en el incidente de liquidación de la condena. En la sentencia se dispuso que para calcular el valor a indemnizar se debían tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, además ordenó que se realizara un dictamen pericial en el que se tuvieran en cuenta el número de espacios arrendados en cada uno de los escenarios deportivos, sus características físicas, su valor comercial, el lugar de ubicación, la periodicidad de afluencia de público y la cantidad, así como el porcentaje de eventos que en cada escenario deportivo se realizaron durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 1994 y el 10 de enero de 1995, entre otros.

El trámite incidental

La parte demandante promovió el correspondiente incidente de liquidación de la condena en abstracto el 23 de abril de 2013, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 29 de agosto de 2012, para tal fin solicitó que se decretara como pruebas un dictamen pericial y unos testimonios.

El incidente fue admitido el 2 de julio de 2013 y ese mismo día se ordenó correr traslado a la demandada del escrito de liquidación con el fin de que ésta se pronunciara al respecto. El 17 de septiembre de 2013 el proceso se abrió a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte demandante.

Dentro de las pruebas ordenadas y decretadas por el a quo se incluyeron el dictamen pericial y varios testimonios de ex trabajadores del señor B.F.A.S.. El perito designado para realizar la experticia se posesionó el 21 de octubre de 2013 y el dictamen fue presentado el 27 de enero de 2014.

El 25 de febrero de 2014 se corrió traslado del mismo a las partes con el fin de que se pronunciaran al respecto y el 3 de marzo de la misma anualidad, la parte demandada objeto el dictamen mientras que la parte actora solicitó su aclaración y complementación pues consideró que el perito debía tener en cuenta los testimonios de los señores N.C.V., Á.H.A.A. y F.S.N.R., antiguos empleados del demandante.

El 14 de mayo de 2014 el auxiliar de la justicia presentó la aclaración al dictamen pericial en el que manifestó que: después de haber leído con detenimiento cada uno de los testimonios que rindieron las personas anteriormente citadas y teniendo en cuenta todos los documentos y soportes que obran en el expediente se ratifica la caracterización que se hizo de los escenarios arrendados en el dictamen ya rendido”.

El 27 de mayo de 2014 se le dio traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen, término dentro del cual la parte incidentada reiteró su intención de objetar por error grave el dictamen presentado por el auxiliar de la justicia.

Del escrito de objeciones se corrió traslado el 15 de julio de 2014, término que aprovechó la parte actora para manifestar que la objeción carecía de fundamentos legales y por lo tanto debía ser desestimada por el fallador.

La providencia apelada

En providencia de 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C resolvió el incidente de regulación de perjuicios con fundamento en lo dispuesto en el Código General del Proceso, y determinó en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($48.477.143,93) el valor de los cánones de arrendamiento que se le debían restituir al señor A.S., con fundamento en lo establecido en la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El recurso de apelación

La Junta Administradora Seccional de Deportes, con el fin de oponerse a la decisión adoptada por el a quo interpuso recurso de apelación.

En su escrito sostuvo que el Tribunal de primera instancia, antes de decidir el incidente, debió resolver las objeciones que por error grave formuló la parte demandada en contra del dictamen presentado, pues según su dicho, el informe pericial no podía tenerse en cuenta para calcular los perjuicios reclamados toda vez que en él no se estableció el método de medición de las áreas y tampoco se demostró que las zonas medidas por el auxiliar de la justicia fueran las mismas que aparecían en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por otro lado afirmó que los intereses legales no habían sido calculados conforme a lo estipulado en la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por esta Corporación y que la aclaración y complementación del dictamen no podía rendirse utilizando pruebas recaudadas después de elaborado el dictamen sino únicamente con las recibidas por el auxiliar de la justicia al momento de hacer el dictamen pericial.

Concluyó su escrito asegurando que el incidente de liquidación de la condena había sido presentado de manera extemporánea, es decir por fuera de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia dictada por esta Corporación toda vez que la misma se profirió el 29 de agosto de 2012 y el incidente se radicó el 23 de abril de 2013.

II. CONSIDERACIONES

Normatividad aplicable

Previo a desatar el fondo del asunto, es preciso señalar que el proceso de la referencia se adelantó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 -actual Código General del Proceso-, la misma dispuso en su artículo 624 que:

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Destacado del Despacho)

El mismo cuerpo normativo estableció en el artículo 625 numeral 5 que:

“Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

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