Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164361

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 -0 2994 - 01(40590)

Actor: G.E..N.A.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Culpa exclusiva o concausa de los padres del menor de edad en accidente de tránsito.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 304 a 322, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Santa Rosa de Osos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2001, en donde murió la menor A.R.A. al ser arrollada por un vehículo oficial de propiedad del referido municipio y conducido por una persona que laboraba para dicha entidad.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 27 de agosto de 2003 (fl. 27, c. ppal), los señores L.A.R.A., G.E.A.A., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores D.M. y E.J.R.A., y E.d.S.A.B., en su condición de padres los dos primeros, de hermanas las dos siguientes y la última como abuela de la menor A.R.A., presentaron demanda en contra del municipio de Santa Rosas de Osos, en ejercicio de la acción de reparación directa (fls. 13 a 27, c. ppal).

1.1. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 14 a 16, c. ppal):

El 7 de septiembre de 2001, en la calle “ARENALES” de la zona urbana de Santa Rosa de Osos, la niña de tres años de edad A.R.A. en momentos en que atravesó la referida vía fue atropellada por el vehículo tipo camión de placas OKK-030, dedicado a la recolección de basuras, de propiedad del municipio de Santa Rosas de Osos y conducido por unos de sus empleados, quien reportaba otros accidentes similares, incluso, con otra persona fallecida.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 35 a 38, c. ppal):

1. Declarar responsable al municipio de Santa Rosa de Osos, representada legamente por la señora B.C.R.Á., de los hechos en que perdió la vida la menor impúber A.R.A. ocurridos el día (sic) de septiembre de 2001 y en consecuencia,

2. Condenar al Municipio de Santa Rosa de Osos a pagar a los demandantes G.E.A.A., quien demanda en nombre propio y en el de sus jijas menores D.M. y E.J., L.A.R.A. y E.D.S.A.B., la totalidad de los perjuicios morales (pretium doloris) por el fallecimiento de la menor A.R.A., hija, hermana y nieta de los mismos, a saber:

2.1. Mil (1000) salarios mínimos legales para los padres, G.E.A.A.Y.L.A.R.A..

2.2. Quinientos (500) salarios mínimos legales para las hermanas D.M. y E.J..

2.3. Quinientos (500) salarios mínimos legales para la abuela E.D.S.A.B..

3. Condenar al pago de la totalidad de las costas, inclusive en la lógica de los gastos en que se ha incurrido con ocasión del proceso judicial. Para el efecto, el apoderado ha suscrito un acuerdo de honorarios equivalente al 30% del valor del total recaudado en el proceso judicial, lo que se acredita con un ejemplar del respectivo contrato.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Santa Rosa de los Osos (fls. 36 a 51, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto estimó que la responsabilidad fue de los padres que descuidaron a la menor y permitieron que irrumpiera súbitamente en la vía pública sin que el conductor del vehículo pudiera evitar el accidente. Igualmente, aseguró que tanto el vehículo como su conductor prestaban sus servicios a la sociedad Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos, encargada de la recolección de basuras en el municipio.

Afirmó que la víctima fue movida del lugar del accidente por sus familiares, razón por la cual se ignora el sitio donde ocurrió su muerte; sostuvo que las huellas de frenado indican que el conductor estuvo atento en la conducción e intentó evitar el accidente. Sostuvo que la velocidad del vehículo fue la permitida, sin que fuera físicamente posible que alcanzara altas velocidades por sus características. Advirtió que es peligroso sostener que anteriores accidentes puedan impactar en la presente responsabilidad del conductor y, por consiguiente, de la demandada, con mayor razón si en los anteriores episodios tampoco hay evidencias de un comportamiento culposo.

Propuso como excepciones la (i) falta de jurisdicción, en tanto el vehículo y quien lo conducía estaban al servicio de la sociedad Mejoras Públicas de Santa Rosas de Osos, empresa de servicios públicos domiciliarios cuya responsabilidad debe definirse por la jurisdicción ordinaria, y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta de la menor fue imprevisible e irresistible, toda vez que no se espera que una menor de tres años cruce la vía en la forma que lo hizo y sin ninguna vigilancia por parte de un adulto responsable, además a pesar de que el conductor intentó evitar el impacto este se produjo.

3. LOS ALEGATOS

Las partes no se presentaron alegaciones finales.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2010 (fls. 304 a 322, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

1. EXCEPCIONES

Dado que en la contestación a la demanda, la apoderada de la entidad propone como excepción “la falta de jurisdicción”, como quiera que se trata de una causal de nulidad insubsanable, previa al estudio del caso concreto, se procederá a realizar un análisis al respecto.

Pues bien, teniendo en cuenta que la excepción de falta de jurisdicción, tiene como fundamento que la responsabilidad del hecho es de una sociedad prestadora del servicio de aseo y no del municipio, razón por la cual considera que le corresponde el caso a la jurisdicción ordinaria; advierte la Sala que los fundamentos expuestos apuntan más, a que lo que pretende realmente, es una falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la que debe ser demandada es la sociedad prestadora del servicio de aseo y no el municipio.

En consecuencia, comoquiera que las excepciones si están dirigidas a controvertir la prosperidad de las pretensiones, la Sala se ocupará de las mismas, si es pertinente, al decidir sobre el fondo del presente asunto. (…)

4. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que la aparición repentina de la menor A.R.A. fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor, pues su muerte se presentó en accidente de tránsito cuando al cruzar la calle, ella se lanzó de improviso para el lado derecho, impactando con el camión de basura del municipio de Santa Rosa de Osos, vehículo que transitaba en forma normal por su lado derecho, situación que se corrobora con los múltiples testimonios y los análisis hechos en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Rosa de Osos y la Fiscalía General de la Nación antes citados; además, que desde la elaboración del croquis por parte de las autoridades administrativas aparece clara la declaración del conductor cuando dijo que:

“…cuando en la calle de arenales de repente salió la niña de la casa corriendo y se atravesó la calle y cuando iba a frenar era tarde, …, yo la alcancé a ver a una distancia de cinco a seis metros aproximadamente, …. Ese día iba con 8 toneladas, viaje lleno… pisé el freno al carro pero no paró inmediatamente, porque ya no estaba muy cerquita de la niña, dejé huella de frenado pero yo no supe de cuánto…” (folios 23).

También ofrece claridad los argumentos de la Secretaría de Tránsito cuando dice en la resolución 045 del 11 de abril de 2002, que:

Cabe resaltar, en este análisis probatorio, que aunque los testimonios decretados y practicados por el despacho, fueron en su mayoría hechos por las personas que trabajan en ese momento en el camión de basura, que coinciden en sus afirmaciones con el relato de los hechos; los demás no fueron presenciales, excepto la señora Esmeralda de J.S.A., quien en su testimonio hace un exagerado énfasis en la excesiva velocidad del camión de basura, manifestaciones que quedan desvirtuadas con lo resuelto por las entidades administrativas.

Así las cosas, se tiene que el hecho se desarrolló en buenas condiciones de visibilidad; el conductor se encontraba en buen estado anímico, el vehículo no se desplazaba a velocidad excesiva y se frenó inmediatamente cuando se pudo observar que la niña, tratando de esquivarla.

De manera pues, que la Sala considera que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima como factor determinante el resultado dañoso, que exime de responsabilidad a la administración. En consecuencia se negarán las súplicas de la demanda.

SEGUNDA INSTANCIA

1. DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (fls. 324 a 333, c. ppal 2, presentado el 17 de noviembre de 2010).

Los argumentos de la apelación son: (i) el manejo descuidado de los padres es insuficiente para configurar un hecho exclusivo de la víctima, en tanto no es la causa eficiente del accidente; (ii) para determinar la ocurrencia del hecho exclusiva de la víctima, el a quo se valió de los testimonios de los compañeros del conductor del vehículo comprometido, pruebas que resultaban sospechosas por los vínculos laborales que generan solidaridad y...

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