Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017
Fecha | 11 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016-00043 - 01(4495 - 16)
Actor: A.T.M.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Proceso: Ejecutivo
Trámite: Recurso de Apelación contra el auto que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo.
Asunto: Se negó el mandamiento de pago al considerarse que la obligación contenida en la sentencia no es exigible
La Sala decide el Recurso de Apelación que la parte demandante presentó contra el auto de 9 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.
A N T E C E D E N T E S
Arturo Tabares Mora presentó demanda contra las Empresas Públicas de Medellín S.E.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la inaplicación, por vía de excepción, del Decreto 1329 de 12 de septiembre de 2003, por el cual el Gerente General clasifica a los empleados, y la nulidad de la Resolución No 35407 de 31 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de Subgerente de Planeación Estratégica.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de impugnación ante el Consejo de Estado, quien a través de la sentencia de 22 de agosto de 2013 revocó la decisión de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2012 y, en su lugar, anuló los actos que habían declarado insubsistente al actor y ordenó el reintegro pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de devengar desde cuando se retiró y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con la debida indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia anterior, el actor inició proceso ejecutivo cuya pretensión es la siguiente:
“1. Librar mandamiento de pago a favor de ARTURO TABARES MORA, y en contra de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por los siguientes conceptos:
a. A título de capital la suma de dinero equivalente a los salarios y demás prestaciones sociales dejados de reconocer y pagar al demandante TABARES MORA a partir del 4 de marzo de 2009 y hasta el día 13 de septiembre del año 2013, fecha ésta en la cual quedó debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado (Se subrayó)
b. Los intereses moratorios causados entre el 14 de septiembre de 2013 día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, y la fecha en que se realice el pago total de la suma de dinero que a título de INDEMNIZACIÓN se dejó de reconocer y pagar al señor TABARES MORA a partir del 4 de marzo de 2009.
c. Los intereses moratorios causados entre el 14 de septiembre de 2013 día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, y el 27 de diciembre del mismo año 2013, en que se efectuó el pago parcial al actor a título de INDEMNIZACIÓN por valor de NOVECIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SEIS CTVS. M.L. ($915.286.259.76).
2. Que las sumas de dinero dejadas de reconocer y pagar entre el 4 de marzo del año 2009 y el día 13 de septiembre de 2013 cuando adquirió ejecutoria la sentencia de segunda instancia, se le aplique la figura de la indexación.
3. CONDENAR EN COSTAS del proceso, incluidas las AGENCIAS EN DERECHO a la demandada EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN”.
El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo alusión a los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del Código de Procedimiento Civil, los cuales definen el título ejecutivo, y luego se refirió a las condiciones formales y de fondo del mismo.
Indicó que el título que se ejecuta es la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2013, mediante la cual se reintegró al actor en el cargo que ocupaba en las Empresas Públicas de Medellín y el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el periodo que duró cesante en el empleo.
Observó que la entidad con el fin de dar cumplimiento a la sentencia expidió la Resolución Nº 2013-RES 4805 de 20 de noviembre de 2013, en la que se determinó que el ejecutante se encontraba inhabilitado para desempeñar cargos públicos desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2019, por lo que no se le reintegró y los salarios solo se cancelaban hasta el día en que se declaró su inhabilidad.
Advirtió que, en principio, dicho acto es de ejecución, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene esa connotación, por lo que no sería objeto de control judicial, pero que no se debe desconocer que el Consejo de Estado ha aceptado dicho control cuando el mismo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor.
Señaló que resulta incuestionable que la Resolución Nº 2013- RES 4805 de 20 de noviembre de 2013, no es un acto de ejecución al considerar que con ella nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo controvertible ante la jurisdicción, ya que si bien la sentencia del Consejo de Estado ordenó el reintegro del actor y consecuencialmente el pago de salarios y prestaciones, fue imposible cumplirlo ante el hecho de que al ejecutante le sobrevino una inhabilidad para ocupar cargos públicos desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2019.
Concluyó que con la expedición de la mencionada resolución, se generó un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, toda vez que existe una nueva situación jurídica, no discutida ni definida en el fallo, lo cual hace improcedente el mandamiento de pago.
El recurso de apelación
La parte ejecutante manifestó que no resulta acertado afirmar que la Resolución 4805 de 20 de noviembre de 2013 es un acto administrativo nuevo, por ende, controvertible ante la jurisdicción, al considerar que la misma no fue el resultado de la facultad unilateral y ejecutoria de la administración encaminada a producir efectos jurídicos, toda vez que nace a consecuencia de la orden del Consejo de Estado dada en el fallo de 22 de agosto de 2013, en donde se dispuso el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, por lo que tal acto solo sería un acto de ejecución de una sentencia.
Dijo que no está de acuerdo porque no es posible pensar que si ya se ordenó el pago de una indemnización calculada en salarios ahora se tenga que volver a demandar lo que ya se ganó en franca lid.
Señaló que el solo hecho de afirmar en el auto recurrido que la resolución expedida para dar cumplimiento a un fallo comporte un nuevo acto administrativo susceptible de ser controvertido, se convierte en flagrante desacato a la orden de pagar los salarios y prestaciones reclamados y que se abre una compuerta para que las entidades vencidas en un proceso se abstengan de cumplir un fallo.
Argumentó que si la demanda ejecutiva se plantea a partir del hecho de no poderse reintegrar el actor en el cargo, por existir una inhabilidad, no obstante se le debieron pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 13 de septiembre de 2013 cuando cobró ejecutoria la sentencia, pues, el actor fue inhabilitado a partir del 4 de marzo de 2009 y el acto sancionatorio no lo inhabilita para recibir una indemnización.
Resaltó que es exótico o extraño que en el proveído acusado, se afirme que con la expedición de la Resolución 2013-RES 4805, se generó un nuevo hecho que no se discutió ni se resolvió en la sentencia. Además, no está de acuerdo cuando se dice que no hay título ejecutivo, pues éste es la sentencia que, conforme al artículo 297 del código, constituye un verdadero título ejecutivo y sirve de base para librar el mandamiento de pago, es decir, el título cumple los requisitos de forma y de fondo que se requieren para que proceda la ejecución.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.
Procedencia
En cuanto a establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que dice:
“Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).
La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.
Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba