Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164593

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-31-000-2007-00468-01(18646)

Actor : TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TEBSA. S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2003, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, en la que registró un saldo a favor de $10.713.746.000, que fue pedido en devolución el 2 de diciembre de 2003 y reconocido mediante la Resolución 823 del 11 de diciembre de ese año.

El 13 de julio de 2004, la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió el Auto de Apertura 020632004002079 y el 2 de marzo de 2005, el Emplazamiento para Corregir 02063200500000017, porque el contribuyente no tenía derecho al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, registrado en la declaración privada.

El 17 de mayo de 2005, la dependencia mencionada profirió el Requerimiento Especial 020632005000060, en el que propuso rechazar el descuento señalado por la suma de $484.849.000 e imponer una sanción por inexactitud de $775.758.000. Además, anunció que daría trámite a la sanción prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario a los contadores públicos que firmaron la declaración, una vez quedara en firme la liquidación propuesta en el requerimiento.

El 8 de febrero de 2006, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 020642006000003, que confirmó parcialmente las glosas propuestas en el requerimiento especial señalado, por cuanto consideró que existía una diferencia de criterios y, en consecuencia, no procedía la sanción por inexactitud propuesta.

La sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 020662007000013 del 27 de febrero de 2007, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

«1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión número 020642006000003 de febrero 8 de 2006, notificada por correo certificado el día 14 de febrero de 2006, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, presentada electrónicamente el día 2 de abril de 2004, la cual se radicó con el número 90000015605613.

2. Que es igualmente nula la Resolución número 020662007000013 de 27 de febrero de 2007 expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, resolviendo confirmar en todas sus partes el acto administrativo que es objeto de impugnación por medio de la presente demanda y se agotó la vía gubernativa.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2002, presentada el día 2 de abril de 2004 por la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P. , la cual fue radicada con el número 90000015605613 y como consecuencia de tales pretensiones se declare que TEBSA no le debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002.

4. Que se declare así mismo que en el presente caso no es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario aplicable al Contador Público o R.F. que firma la declaración correspondiente, previo el agotamiento del procedimiento señalado en el artículo 661 del Estatuto Tributario, pues en el presente cado (sic) no se configuró la inexactitud de los datos contables, y solo se presentó una diferencia de criterios frente a la interpretación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, tal como lo reconoció la misma División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla, en la Liquidación Oficial de Revisión objeto de la presente demanda, al levantar la sanción de inexactitud propuesta en el requerimiento especial proferido por la División de Fiscalización Tributaria».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 258-2, 660 y 661 del Estatuto Tributario y,

Artículo 27 del Código Civil.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

Rechazó que la Administración interprete que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario sólo otorga derecho al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, cuando se realiza bajo la modalidad ordinaria, y no en la modalidad temporal, porque el legislador no hizo tal distinción.

Dijo que ante la falta de claridad del artículo referido, que dio lugar a la expedición de tres conceptos de la División de Doctrina de la DIAN, se debe acudir a la interpretación sistemática, como lo prevé el artículo 27 del Código Civil, excluyendo la interpretación gramatical y restrictiva hecha por la Administración.

Señaló que para la cabal comprensión del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, se deben atender las modificaciones introducidas por la Ley 223 del 1995 en materia de importación de maquinaria pesada para industrias básicas porque, con anterioridad a esa norma, la importación de los bienes referidos estaba excluida del IVA, siempre y cuando no se produjeran en el país.

Dijo que el artículo 6° de la Ley 223 de 1995 limitó el beneficio de exclusión a la importación temporal de maquinaria no producida en el país, por lo que a partir de la vigencia de esa norma (1º de julio de 1996), tanto la importación temporal de la maquinaria producida en el país, como la ordinaria que se produzca o no en el país, están gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Anotó que conforme con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el derecho a descontar del impuesto de renta el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas es aplicable para la importación ordinaria de bienes que se produzcan o no en el país, y para la importación temporal de la maquinaria que se produzca en el país, porque ambas modalidades están gravadas con el impuesto sobre las ventas a partir de la Ley 223 de 1995.

En cuanto al IVA generado por la importación de los bienes señalados, explicó que si bien el inciso primero del artículo 258-2 del Estatuto Tributario prevé que debe pagarse en el momento de la importación, el inciso segundo estableció la posibilidad de pagarlo en forma diferida, y que se tiene el derecho al descuento sobre las importaciones ordinarias o temporales.

Aclaró que los dos primeros incisos del citado artículo 258-2 del Estatuto Tributario no se aplican a las importaciones temporales de maquinaria pesada producida en el país, porque la ley estableció otra forma de pago diferido o por cuotas, que es el aplicado por la sociedad. No obstante, afirmó que los apartes de la norma que se refieren al descuento del IVA pagado en la importación, si se aplican al caso que se decide.

Relató que entre los años 1998 a 2003 la sociedad importó maquinaria pesada para industrias básicas, producida en el país, bajo la modalidad de arrendamiento financiero, que en los términos del artículo 428 del Estatuto Tributario estaba gravada con IVA, y que pidió a la Administración extender el plazo de la importación temporal a 15 años, y que pagó en cuotas trimestrales variables a cinco años los tributos generados.

Criticó que la Administración negara el beneficio tributario argumentando que el descuento del IVA pagado en la importación de los bienes referidos sólo opera en la modalidad de importación ordinaria. Que si bien tanto la importación temporal como la ordinaria de maquinaria industrial producida en el país están gravadas con IVA, a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995 el descuento del impuesto pagado en la importación siempre se debe conceder, pues el único requisito para que proceda el descuento es que el IVA se haya pagado.

Concluyó que: i) la Ley 223 de 1995 estableció que la exclusión del IVA opera en la importación temporal de maquinaria pesada que no se produjera en el país, lo que no fue tratado por el artículo 258-2 del Estatuto Tributario y, ii) el artículo señalado no excluyó del descuento el IVA pagado de forma diferida en cinco años, ni tampoco distinguió la modalidad de importación que podía acceder al beneficio tributario.

Cuestionó que el Concepto Dian 070217 del 28 de octubre de 2002 y los actos administrativos demandados dieran una interpretación restringida del artículo 258-2 del Estatuto Tributario y otorgaran un tratamiento diferenciado para las importaciones temporales de largo plazo de maquinaria industrial que se produce en el país, respecto de las importaciones ordinarias de esa clase de bienes, porque con ello se desincentiva la importación de maquinaria para industrias básicas producida en el país, al quitarle la posibilidad de la exclusión y del descuento, lo que contraría la intención del legislador.

Manifestó que en el sub-lite no se presentan los supuestos previstos por el artículo 660 del Estatuto Tributario para aplicar la sanción al contador público o al revisor fiscal, porque la declaración del impuesto sobre la renta que presentó la sociedad en el año 2002, registró cifras reales,...

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