Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164925

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00884-01(21373)

Actor: Ó.E.P.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero parte resolutiva) y condenó en costas a la actora (numeral segundo parte resolutiva).

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2009, Ó.E.P.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2008, con un saldo a pagar de $1.268.000.

El 30 de julio de 2011, la DIAN notificó al actor el requerimiento especial 262382011000040 de 29 de julio de 2011, en el que propuso la modificación de la declaración anterior en el sentido de rechazar compras por $166.970.000 e impuestos descontables por $26.715.000, fijar un total saldo a pagar por impuesto de $27.983.000 e imponer sanción por inexactitud de $42.744.000, para un total saldo a pagar de $70.727.000.

El 25 de abril de 2012, la DIAN notificó al actor la Liquidación Oficial de Revisión 262412012000016 en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Previa interposición del recurso de reconsideración, el 27 de mayo de 2013 la Administración notificó la Resolución 0213 de 16 de mayo de 2013 por medio de la cual confirmó la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

Ó.E.P.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial renta naturales (sic) revisión No. 262412012000016, proferida el 20 de Abril de 2012, y de la Resolución No. 0213 del 16 de Mayo de 2013, por medio de las cuales se pretende modificar la Declaración de IVA correspondiente al SEXTO BIMESTRE del año gravable 2008.

2. Que se declare la firmeza de la Declaración de IVA presentada por el contribuyente y correspondiente al SEXTO BIMESTRE del año gravable 2008.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.”

El actor citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.

Artículo 671 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del derecho al debido proceso

La DIAN violó el debido proceso porque en la respuesta al requerimiento especial, el actor solicitó la práctica de los testimonios de los conductores que recibieron y entregaron la chatarra que este vendió a HORNASA S.A. y SIDENAL S.A. en el año gravable 2008, así como el traslado del expediente de renta de SIDENAL S.A, por el mismo año gravable. No obstante, solo en el acto que resolvió el recurso de reconsideración y decidió de fondo el asunto, negó esas pruebas por inconducentes, lo que impidió recurrir la decisión. Además, la DIAN desconoció la jurisprudencia constitucional que precisa que la falta de resolución de las solicitudes de pruebas antes del pronunciamiento de fondo, implica la violación del derecho de defensa.

Igualmente, como las pruebas solicitadas no se practicaron, no incidieron en la decisión de fondo, a pesar de que son fundamentales para establecer que los bienes vendidos por el actor, que previamente había adquirido, sí ingresaron físicamente a la sociedad que los adquirió, por lo que no hay simulación.

Improcedencia del rechazo de compras e impuestos descontables

En la visita de la DIAN, se presentaron las facturas de compra que cumplían los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario.

En la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración se explicó a la DIAN que la vendedora de chatarra era N.C., representante de varias empresas dedicadas a la comercialización de chatarra. La prueba de que N.C. era quien vendía la chatarra, eran dos declaraciones de terceros que se pidieron a la DIAN. No obstante, la DIAN las negó, por lo que el actor quedó sin posibilidad de probar el citado hecho.

Además, se solicitó a la DIAN el traslado de las pruebas del proceso de fiscalización que esta entidad inició contra SIDENAL S.A. por el año gravable 2008, porque a pesar de que el actor aportó los documentos requeridos por la ley para demostrar las compras que realizó en el citado año gravable, se le exigieron pruebas que no estaban a su alcance porque se hallaban en manos de terceros. Y aunque en los archivos de la DIAN se encontraba esta información, la DIAN negó el traslado de las pruebas porque consideró que no eran conducentes y pertinentes para demostrar las compras efectuadas por el actor sino por un tercero.

La DIAN debió aplicar el artículo 671 del E.T., que exige la declaratoria de proveedor ficticio como requisito para el desconocimiento de costos y deducciones.

En la respuesta al requerimiento especial se explicó a la DIAN que ninguno de los proveedores del actor había sido declarado proveedor ficticio, ni sancionado por consignar datos falsos o por no actualizar el RUT (art. 658-3 del E.T.) y que tampoco se le había iniciado investigación por información inconsistente. Sin embargo, la demandada desconoció las compras que realizó el actor en el 6° bimestre de 2008, sin considerar que es un tercero de buena fe, cumplidor de sus obligaciones tributarias.

El desconocimiento de costos y deducciones es infundado pues los proveedores demostraron tener RUT y registro mercantil. Además, en las visitas realizadas a estos, en algunos casos se estableció dónde funcionaban las empresas dedicadas a la distribución de chatarra y, en otros, los mismos familiares de los proveedores atendieron la visita de la DIAN.

El negocio del actor se desarrolló de la siguiente manera:

Los proveedores de chatarra lo contactaban por teléfono y se anunciaban a través de N.C. (representante de chatarreros de diferentes sitios del país).

N.C. ofrecía la chatarra, informaba los precios y señalaba la ubicación de la mercancía. Además, entregaba las facturas. Siempre podía ser contactada telefónicamente.

Realizado el contacto con N.C., el actor vendía la mercancía a sus clientes HORNASA S.A. o SIDENAL S.A., y N.C. la entregaba a la persona que el actor le indicaba (comprador final).

Una vez se entregaba la chatarra, el actor pagaba la mercancía en efectivo a N.C. y esta le entregaba las facturas de los proveedores que ella representaba.

Los costos de transporte los asumían HORNASA S.A. y SIDENAL S.A.

Así, la chatarra adquirida por el actor era vendida a HORNASA S.A. y a SIDENAL S.A., empresas grandes contribuyentes, que cuentan con un sistema de control de ingreso y facturación de los bienes que adquieren, a través de una báscula que pesa la chatarra. Además, la información relacionada con la placa de camión, conductor, cantidad de chatarra y el proveedor queda registrada en el tiquete que expide la misma báscula, lo que demuestra que las operaciones fueron reales.

Las normas tributarias no obligan a un comprador a vigilar a sus proveedores y visitarlos en sus establecimientos de comercio. Por lo tanto, al actor no se le puede hacer responsable de que los proveedores hayan suministrado a la DIAN direcciones incorrectas o no hayan declarado renta o IVA, pues es dicha entidad la que debe perseguirlos. Tampoco se puede negar el derecho que tienen las personas a pagar en efectivo, situación que es real y no está prohibida en la ley.

El requerimiento especial contiene graves imprecisiones que demuestran la mala fe de los funcionarios y la persecución contra el demandante. Por ejemplo, respecto al proveedor E.A.A. dijo, en un primer momento, que su dirección era incorrecta, y, posteriormente, manifestó que los funcionarios de la DIAN habían hablado con él y con su padre. Entonces, no es claro si existen o no el proveedor y la dirección.

De otra parte, la DIAN encontró al proveedor A.R.R.R. en la dirección informada y a sabiendas de que las operaciones investigadas eran del año gravable 2008, lo descalificó porque desde el año gravable 2009 en dicha dirección funciona una estación de servicio. Además, los funcionarios de la DIAN encontraron a C.J.A.V. en la dirección informada y comprobaron que en el año gravable 2008 vendió chatarra en su garaje. No obstante, en lugar de investigarla, la DIAN decidió fiscalizar al actor e ignorar el hecho de que, efectivamente, en esa dirección la citada señora reunía chatarra y la vendía.

En el caso de H.F.L.C., la DIAN verificó que la dirección existía y coincidía con la informada por este. Asimismo, el padre del citado proveedor informó que una tía de este tenía negocios de venta de chatarra. No obstante, la DIAN hizo caso omiso de esto y decidió profundizar la investigación, pero en contra el actor, no contra quien expidió la factura.

Frente a la negociación con T. de J.R.A., la DIAN dio por sentado que la operación no se realizó, sin efectuar ningún tipo de verificación.

Dentro de sus facultades de fiscalización, la DIAN también debió investigar a los clientes, como sucede con las sociedades que son garantes de operaciones de comercio exterior y con las entidades financieras. Sin embargo, no realizó este control.

De otra parte, en la oportunidad para dar respuesta al requerimiento especial, el actor presentó derecho de petición a la DIAN, para que informara las sociedades declaradas como proveedores ficticios, para no negociar con ellos. Sin embargo, la respuesta fue que esa información no se podía suministrar por ser reservada.

Debe tenerse en cuenta que, en varios de sus fallos, el Consejo de Estado ha precisado que los costos no pueden ser desconocidos de tajo, incluso...

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