Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164953

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00670-01(35943)

Actor: L.Á.V.G. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN JURÍDICA - Reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Distinta a la restricción jurídica de la libertad / LUCRO CESANTE - Suspensión del cargo / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Hoy bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LA SALUD - Porcentaje de la gravedad de la afectación psicofísica / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Se condena en abstracto.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 29 de agosto de 2006, los señores L.Á.V.G. y M.F.Y., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores A.V.F., V.V.F. y L.V.F.; D. de J.V.O. y Alba Lucía V.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, a favor del señor L.Á.V.G., indemnización por los perjuicios materiales “en las modalidades de daño emergente y lucro cesante”, pero especificando únicamente las sumas correspondientes al daño emergente, así:

i) $30'000.000, en razón a los honorarios que pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado.

ii) El monto correspondiente a los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos, así como de la ingesta de medicamentos que deberá sufragar a futuro, como consecuencia del trastorno depresivo que padece, ocasionado por el proceso penal adelantado en su contra.

Por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor L.Á.V.G., así como 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge, sus hijos, su padre y su hermana.

Finalmente, a título de “daño a la vida de relación”, solicitaron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor L.Á.V.G., de igual forma, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge, sus hijos, su padre y su hermana.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor L.Á.V.G. fue vinculado a un proceso penal por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato por acción.

Según se afirmó, el señor L.Á.V.G., en su condición de Fiscal Delegado 15 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salubridad Pública de P., profirió dos decisiones judiciales, a través de las cuales negó la libertad provisional de dos sujetos, beneficio que era procedente y que obtuvieron por medio de un hábeas corpus.

Se señaló que, una vez el ente investigador llamó a indagatoria al señor L.Á.V.G., resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no se hizo efectiva por cuanto el actor tuvo que ser hospitalizado en una institución psiquiátrica.

Precisó que, mediante providencia del 12 de marzo de 2003, la Fiscalía General sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una de detención domiciliaria.

De acuerdo con el libelo demandatorio, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 10 de abril de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor L.Á.V.G. y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Indicó la parte actora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2004, condenó al ahora demandante como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.

Finalmente, se narró que, mediante providencia fechada el 22 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor L.Á.V.G. del cargo formulado en su contra.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 5 de septiembre de 2006, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que tanto la vinculación del demandante al proceso penal como la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a la normativa de la época -Ley 600 del 2000-, por lo que no era posible hablar de una falla en el servicio.

Agregó que aunque la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolutoria a favor del señor L.Á.V.G. , de ello no podría derivarse su responsabilidad administrativa a título de privación injusta de la libertad .

3.3. La Nación - Rama Judicial también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que tanto la Fiscalía como los jueces de conocimiento actuaron de conformidad con la Constitución y la ley, de ahí que no fuera posible declarar la responsabilidad del Estado.

Agregó que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. estuvo sustentada en indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del señor V.G..

Concluyó que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, por ello, en el caso concreto, de la diferencia de criterios jurídicos entre la primera y la segunda instancia no puede predicarse ningún tipo de irregularidad.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de enero de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda, en tanto no observó un actuar arbitrario de las entidades demandadas.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia fechada el 17 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda.

El análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal a quo lo condujo a concluir que la decisión de la Fiscalía General de imponer medida de aseguramiento respecto del aquí demandante, así como la de la Rama Judicial de condenarlo en primera instancia, habían sido decisiones exentas de irregularidad alguna, luego, no se avizoraba una falla en el servicio con base en la cual se pudiera declarar la responsabilidad del Estado.

Señaló que si bien la Corte Suprema de Justicia concluyó que en la conducta desplegada por el señor V.G. no existió dolo -elemento estructural en el delito de prevaricato por acción-, ello era muestra de un disenso en las apreciaciones jurídicas tocantes a la culpabilidad del agente, lo que, en manera alguna, es indicativo de error judicial o de desbordamiento de los límites de legalidad bajo los cuales debía proceder tanto la Fiscalía como el Tribunal de primera instancia.

Finalmente, el a quo sostuvo que la vinculación a un proceso penal constituye una carga que los ciudadanos están obligados a soportar, máxime cuando no obra prueba que dé cuenta de irregularidades atribuibles a las entidades demandadas.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como argumento de su oposición, indicó que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor V.G..

Afirmó que no es de recibo aceptar que los ciudadanos deben soportar las consecuencias derivadas de un proceso penal, el cual puede prolongarse indefinidamente en el tiempo.

Señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha acudido a la aplicación del régimen objetivo en los eventos en los que el implicado privado de la libertad fue absuelto de responsabilidad penal.

Advirtió que se configuró un error judicial en las providencias proferidas por la Fiscalía Cuarta Delegada de P. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales se concluyó que existió dolo en la conducta desplegada por el actor, juicio que, con posterioridad, fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 2 de octubre de 2008. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR