Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164969

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C..D...D. CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 00223 - 01(39912)

A ctor: N.E.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO-INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESIÓN SALINAS, hoy FIDUCOLDEX - FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONT INGENCIAS IFI CONCESIÓN SALINAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 8 de octubre de 2010 (fol. 318 a 325, c ppal.) dentro del proceso de la referencia contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010 (fol. 293 a 315, c. ppal.) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

El 5 de enero de 1999, a las 7:00 a.m., ingresó a las instalaciones de la Concesión Salinas en Manaure (Guajira) un camión destinado al transporte de sal. Al pasar el vehículo por un sector de las instalaciones, colisionó con unos cables de energía eléctrica de la planta de la empresa que se encontraban a muy baja altura, lo que generó una descarga que afectó a los ocupantes de la parte trasera del vehículo, lo que le causó la muerte al señor E.M.P.P. y graves lesiones al señor J.P..

El deceso del señor P.P., atribuible de conformidad con el libelo, a la falla del servicio en que incurrió la demandada, les causó graves daños materiales e inmateriales a los demandantes que no están en la obligación jurídica de soportar

2. Lo que se pretende

Con fundamento en los hechos mencionados, los señores NOLIS ESTHER, NORBERTO e H.S.P.; R. y R.P.C.; M.A., ESTHER AMELIA, A.G., CARMEN ALICIA, L.M., D.C., ENOT DAVID, L.I., ESTELIA BEATRIZ y E.R.P.R. -a través de abogado- formularon las siguientes pretensiones (fol. 1 a, c. ibídem):

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DESARROLLO - INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) - CONCESIÓN SALINAS, de los perjuicios causados a mis representados en virtud de la muerte de E.M.P.P., ocurrida el día 5 de enero de 1999 en el municipio de MANAURE (GUAJIRA), quien pereció electrocutado por un cable de energía de la empresa Concesión Salinas, en las instalaciones de dicha entidad, por fallas del servicio imputables a la empresa.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DESARROLLO - INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI)-CONCESIÓN SALINAS, a pagar a cada uno de los demandantes en pesos colombianos el valor equivalente en gramos de oro puro en la fecha de la sentencia, según certifique el banco de la república, de la siguiente manera por perjuicios morales:

1º.) Para N.E.P.P., en su calidad de hermana de la víctima quinientos gramos (500) de oro puro.

2º) Para N.P., en su condición de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) de oro puro.

3º) Para H.S.P. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

4º.)Para R.P.C. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

5º) Para R.P.C. en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

6º) Para M.A.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

7º) Para E.A.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

8º) Para A.G.P.R. en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

9º) Para C.A.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

10º) Para L.M.P.R. en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

11º) Para D.C.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

12º) Para E.D.P.R. en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

13º) Para L.I.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

14º) Para E.B.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

15º) Para E.R.P.R. en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DESARROLLO - INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI)-CONCESIÓN SALINAS, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales ocasionados por la muerte de su hermano los cuales se liquidarán con fundamento en lo siguiente:

La vida probable de la víctima.

El Salario promedio que devengaba E.M.P.P. en sus labores como cargador de sal a los camiones que se cargaban en las instalaciones de concesión salinas en Manaure (Guajira).

Tener en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el 5 de enero de 1999 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que liquide los perjuicios, para actualizar la suma de dinero a recibir.

d) Establecer la diferencia entre indemnización debida e indemnización futura, aceptada por el Consejo de Estado para liquidar estos perjuicios.”

3. La defensa de la demandada

La Nación - Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones incoadas argumentando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva comoquiera que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente conforme lo ordena el decreto 1157 de 1940, aun cuando se encuentra adscrito al ministerio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo no. 648 de 5 de marzo de 1999. Así mismo, señaló que la entidad no tuvo participación ni injerencia en los hechos, comoquiera que la concesión S. se constituyó mediante contrato elevado a escritura pública por parte de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Petróleos, en representación del gobierno nacional y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) (fol. 52 a 54, c. ppal.).

Por su parte el Instituto de Fomento Industrial dio contestación extemporánea a la demanda, por lo que la misma se tiene por no contestada (fol. 87 a 93, c. 1).

4. Alegatos de conclusión

El Instituto de Fomento Industrial (IFI) - Concesión Salinas presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la denegatoria de las pretensiones incoadas en su contra, comoquiera que (i) no cuenta con personería jurídica y por ende, carece de capacidad para ser parte, de donde “(…) se debió demandar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), que es la persona jurídica y sujeto procesal con capacidad para ser parte y comparecer en juicio por sí mismo (…)” ((fol. 247 a 253, c. ppal.).

En el mismo sentido, señaló que el señor W.J.O., conductor del camión involucrado en el accidente no contaba con ningún tipo de vínculo con la compañía, por lo que el daño es atribuible al hecho de un tercero.

De otra parte, arguyó que si, en gracia de discusión, no prosperan los argumentos esgrimidos, deberá dictarse decisión inhibitoria por falta de jurisdicción, comoquiera que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) es una sociedad de economía mixta y, para la fecha de presentación de la demanda, el artículo 16 del C.P.C. señalaba que serían competentes los jueces civiles del circuito para conocer las demandas en contra de las mencionadas entidades. En adición, indicó que no podría alegarse el fuero de atracción pese a la vinculación del Ministerio de Desarrollo en la medida en los hechos dañosos se atribuyen únicamente a la sociedad de economía mixta.

Finalmente, indicó que de las pruebas allegadas no se establecen los elementos de la responsabilidad pública, mientras se desprende con claridad el hecho de un tercero y de la víctima que permiten exonerar a la administración. Tampoco obra prueba de los perjuicios alegados.

Por su parte, la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha rindió concepto en el que solicitó al Tribunal que accediera a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se trataba de una actividad peligrosa que se prestaba para el desarrollo de la actividad industrial del Instituto de Fomento Industrial (IFI) - Concesión Salinas, por lo que “inevitablemente debe indemnizar el daño causado” (fol. 255, c. ppal.).

Por su parte, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico guardó silencio.

7. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 15 de septiembre de 2010 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y desestimó las pretensiones de la demanda (fol. 293 a 315, c. ppal.).

Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró, en primer lugar que el ministerio convocado no estaba llamado a responder, comoquiera que no hizo parte del contrato de concesión para explotación de las salinas de Manaure suscrito entre el gobierno nacional y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) al que se atribuye la falla del servicio que condujo a la producción del daño antijurídico.

Respecto del fondo del asunto consideró que el escaso material probatorio no da cuenta de la propiedad de la línea de conducción eléctrica de donde no se encuentra probado el nexo causal entre actuación alguna de las entidades demandadas y el daño. Por el contrario, señala el a quo que del acervo se colige la actuación culposa de la víctima en la medida en que pese a que conocía o debía conocer el riesgo, consistente en la ubicación del cable a baja altura por cuenta de su ingreso diario a las instalaciones de las salinas de Manaure, se movilizó en un vehículo cuya altura sobrepasaba la del cableado lo que fungió como causa eficiente del accidente. Así, señaló que entre otros, el testigo F.V. dio cuenta de que la situación de riesgo era de público conocimiento.

8. El recurso de apelación

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