Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165073

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76 001-23-31-000-2009-00433-01(44 080)

Actor: M.S.S.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

1.DECLARAR ala Nación - Fiscalía General de la Nación,(sic)administrativamenteresponsable por los perjuicios causados al señor M.S.S.S., con la privación injusta de la libertad a causa del proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria.

2. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) a pagar al señor M.S.S.S. (sic) siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos, así:

“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

“Once Millones (sic) setecientos ochenta mil ciento setenta y dos pesos ($11.184.238,47) Mc/te. (sic) A la ejecutoria de esta sentencia.

“Por concepto de perjuicios morales:

“Para el señor M.S.S.S.: la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta (sic) sentencia.

3. DARcumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 2008, M.S.S.S. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto M.S.S.S..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para M.S.S.S., 300 SMLMV para A.G.S. de S., 100 SMLMV para G.S.V. y 200 SMLMV a favor de cada uno de los señores C.V. de S., S., M.d.C., F., L.E. y S.L.S.S.. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $6.400.000 y, por daño emergente, $10.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, en atención a la orden emitida por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, el 30 de junio de 2005 M.S.S.S. fue capturado por funcionarios de la Sijín.

El 1 de julio de 2005, la Fiscalía ordenó la encarcelación del citado señor, para lo cual expidió la boleta 711882-52, dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de Palmira.

El 7 de julio de 2005, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor S.S. y dispuso su detención preventiva. Luego, el 24 de octubre del mismo año, se profirió resolución de acusación en su contra y se le negó la libertad provisional, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 23 de diciembre de 2005.

El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió a M.S.S.S. del delito de homicidio y ordenó su libertad provisional, la cual debió garantizar mediante caución prendaria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 12 de junio de 2007, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que fue recurrida por la Fiscalía 141 Seccional de Palmira.

Se dijo en la demanda que, el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira expidió la boleta de excarcelación del señor S.S., de modo que éste estuvo privado de la libertad desde el 1 de julio de 2005 hasta aquella fecha.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali mediante auto del 19 de septiembre de 2008, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público.

El 18 de marzo de 2009, el Juzgado, con fundamento en la pro videncia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Esta do , según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia , remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .

El 3 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda y fijó en lista el proceso.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento.

Adujo que profirió la medida de aseguramiento contra el señor S.S., por cuanto existían elementos probatorios que comprometían su responsabilidad y añadió que su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a la Ley,razón por la cual no era viable predicar omisiones, deficiencias o errores que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de justicia.

Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Afirmó que no siempre que una persona sea privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, (sic) o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”.

Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al considerar que los perjuicios reclamados por los actores no fueron causados exclusivamente por su actuación.

3. Vencido el período probatorio, el 3 de junio de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte demandante señaló que la Fiscalía General de la Nación era la responsable de los daños causados, como quiera que impartió la orden de captura en contra de M.S.S.S. y determinó la privación de su libertad. Agregó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho señor estuvo detenido por un hecho que no cometió.

3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y planteóla excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el acá demandante no recurrió las decisiones dictadas dentro del proceso penal que consideraba lesivas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos constituye una razón suficiente para que la Sala declare probado un daño antijurídico, el hecho de que a una persona por medio de testimonios se haya pretendido declarar una responsabilidad penal, que en su momento dichas declaraciones se pudo tildar de falsa y otro de inverosímil, puesto a las incongruencias que resultaron. Y por otra parte existir tres pruebas testimoniales que aseguraban bajo la gravedad de juramento que a la hora del homicidio se encontraban compartiendo con el señor M.S.S.S..

“Para la Sala NO resultan acertadas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta que son los encargados de individualizar a los sujetos que hayan cometido un delito, e iniciar la respectiva investigación penal que consta de aportar las pruebas necesarias para llevar al convencimiento al Juez de una comisión de un delito; esto quiere decir que para levantar una investigación penal y consecuente etapas procesales que terminan en Juzgamiento, debe de constreñir a evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, consagradas a la realidad, el cual se puedan estimar como razonables y verídicas.

“No obstante, La Fiscalia insistía en que las pruebas llegadas al expediente del señor M.S. tenían valor fehaciente, omitiendo controvertir la prueba, o estimar otras pruebas, dado a que el mismo indiciado solicitaba la practica de otros testimonios que hubiesen podido contrarrestar los argumentos que incriminaban al señor S., dado que posterior a escuchar las diferentes versiones se logra demostrar y concluir que estos testimonios no son prueba esencial para declarar responsable al señor M.S.S.S.” (folios 339 y 340 del cuaderno principal).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de “A.G.S.D.S., en calidad de madre, a la señora, (sic) G.S.V., en calidad de tía, a la señora, (sic) SUSANA, M.D.C., LUZ EDITH (sic) y S.L.S.S. y el señor, (sic) F.S.S., en calidad de hermano, en cuanto a la abuela, CARMEN VERA DE S., se aclara que falleció” (folio 350 del cuaderno principal).

Para el efecto, afirmó que aportó con la demanda el registro civil de nacimiento de M.S.S.S., para probar su parentesco con los demás demandantes. Dicho registro, según el Tribunal, no estaba dentro del expediente al momento de dictar el fallo.

Aseguró que tal registro se...

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