Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165165

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 02128 -01(29 901 )

Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 26 de enero del presente año concedió el amparo del “derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. En consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se decidió:

PRIMERO : DECLÁRASE no probadas las excepciones de F alta de C ompetencia, C osa J uzgada, I nexistencia de C ausa para demandar, F alta de P oder S uficiente para demandar, de acuerdo con lo proveído en la parte motiva del presente proceso.

SEGUNDO : DECLÁRASE a la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA , patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL (SIC) OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS.

“Cuarto: Deniéguense (sic) las demás pretensiones.

“Quinto: D. cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose ésta condena en concreto.

“Sexto: Sin condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el día 29 de septiembre de 2003, la sociedad Dow Química de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables, el primero por el daño causado a la sociedad demandante por la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional y la segunda por omitir darle efectos retroactivos al fallo en cuestión.

La parte actora solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $688'240.286 y sus intereses.

2 . Los hechos

La parte actora narró, en síntesis, que el día 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso:

“ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

“Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

“PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.

La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros comenzó el 15 de enero de 2001, hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión.

La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros liquidó y pagó lo correspondiente a dicho tributo. Señaló, en conclusión, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional.

Agregó a ello que la Corte Constitucional erró al no otorgarle a la referida sentencia efectos retroactivos, como sí ocurrió en la sentencia C-149 de 1993.

3. Contestación de la demanda

Notificado del auto admisorio de la demanda, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 8 de marzo de 2004, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República por el hecho de las leyes que expide, así ellas sean declaradas inconstitucionales; agregó a lo anterior que, como lo afirmó el propio demandante, la Corte Constitucional en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual no le es permitido a autoridad judicial distinta otorgarle dichos efectos retroactivos.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2004, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial de la Corte Constitucional en el sub lite, por cuanto la determinación de los efectos del fallo de exequibilidad de una disposición normativa es competencia exclusiva de dicha Corporación, sin que exista obligación alguna de adoptar decisiones en uno u otro caso; agregó, además, que no se puede derivar responsabilidad administrativa de la expedición de leyes declaradas inexequibles, por ser éstas durante su vigencia la expresión de la voluntad general.

Propuso como excepciones las de: i) Falta de competencia, por cuanto el Consejo de Estado no es competente para decidir un asunto relativo a la Corte Constitucional; ii) Cosa juzgada, en la medida en que la Corte Constitucional ya falló el asunto; iii) Inexistencia de causa para demandar, por cuanto la sentencia C-992 de 2001 es expresión de las atribuciones constitucionalmente asignadas a la Corte Constitucional, iv) Falta de poder suficiente; v) La innominada.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

La parte actora presentó alegatos de conclusión en forma oportuna para señalar que el daño antijurídico que sufrió tuvo su origen en el pago de un tributo que se declaró inconstitucional, reiteró, además, que el hecho de que no se hubiere otorgado efectos retroactivos a la sentencia por parte de la Corte Constitucional también era constitutivo de un daño antijurídico.

En sus alegatos de conclusión, el Congreso de la República reprodujo el libelo de contestación de la demanda.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos de la parte actora ; en su criterio, cuando en ejercicio de la función legislativa se profiere una ley que es declarada inconstitucional se reconoce la existencia de una falla en la función legislativa, por cuanto ello implica que el Congreso no cumplió o se apartó de sus deberes constitucionales y legales. El Tribunal a quo consideró, además, que existe una causalidad directa entre la expedición de la Ley 633 de 2000 y el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante.

Indicó, además, que no existe razón para imputar responsabilidad alguna a la Rama Judicial por la actuación de la Corte Constitucional en la expedició n de la sentencia C-992 de 2001, toda vez que no generó ningún daño al cumplir con sus funciones en el marco de la competencia asignada por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, a lo que se agrega que los efectos de los fallos se encuentran previstos en el artículo 243 constitucional, en armonía con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según los...

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