Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165253

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2002-01707-01(36081)

Actor: MARÍA PAULINA DE LOS RÍOS SALAZAR Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada del ejercicio de actividades peligrosas - Accidente de tránsito - Daño antijurídico - Causalidad a imputación - Principio de confianza - Hecho de un tercero.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de abril de 2001, una máquina de bomberos de placa M80 colisionó contra un vehículo de transporte de placas SFX-519 en la transversal 23 con la diagonal 60 de Bogotá y le produjo el deceso a la señora T. de F.S.R., quien se encontraba en el colectivo estrellado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 22 de agosto de 2002, la señora M.P. de los Ríos Salazar y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“Condenar a Bogotá, D.C. a la reparación del daño a favor de mis poderdantes, por la muerte de su esposa y madre, Doctora TERESITA DE F.S.R. en las cantidades siguientes:

A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES

A FRANCO DE LOS R.H., esposo de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

A M.P. DE LOS R.S., hija de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

A A.F. DE LOS R.S., hijo de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES

A FRANCO DE LOS RIOS HERRERA, M.P.Y.A.F.D.L.R.S. la suma de trescientos ochenta y cuatro millones de pesos ($384.000.000), en su modalidad de lucro cesante.

Las anteriores sumas serán actualizadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

A TITULO DE DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN

A FRANCO DE LOS R.H., esposo de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

A LAS AGENCIAS EN DERECHO

BOGOTÁ, D.C. dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente:

“El día 25 de abril de 2001 a las 2:50 p.m. un vehículo colectivo de placas SFX-519 transitaba por la transversal 23 con la diagonal 60 de Bogotá, en el cual iba como pasajera la Doctora TERESITA DE F.S.R., en tanto que la máquina de bomberos de placas M80, se dirigía por la diagonal 60, sitio en el cual la máquina extintora de incendios atropelló al colectivo, conducido por el S.T.A.N..

Como consecuencia de ese accidente de (sic) produjo la muerte instantánea de la Doctora TERESITA DE F.S.R..

Si se observa la Diagonal 60 se encuentra que en el andén de la edificación con nomenclatura 22-57 existe una señal de Pare, señal que no fue respetada por el conductor del carro de bomberos, señor L.E.P., omisión originada por la alta velocidad con que iba dicha máquina, pues si el conductor adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Secretaría de Gobierno Distrital hubiese hecho el pare exigido por la señal, habría, disminuido la velocidad y probablemente las consecuencias del accidente habrían sido distintas, o de menor gravedad pues, debido a su imprudencia y falta de previsión la colisión costo (sic) la vida a dos personas, una de las cuales fue la mencionada abogada; es relevante señalar que el accidente se produjo en una vía interior y no en una vía principal, razón por la cual el conductor de la máquina de bomberos ha debido extremar el deber de ser prudente y previsivo.

La máquina de bomberos presuntamente se dirigía a rescatar a unas personas que estaban atrapadas dentro de un vehículo de servicio público, colectivo también, que a su vez supuestamente había colisionado con otro vehículo en la calle 59 con carrera 24 de esta ciudad.

Según la versión de T.A., conductor del colectivo, su vehículo casi había atravesado ya la transversal 23 cuando la máquina de bomberos lo colisionó por al (sic) parte trasera derecha, impulsando el colectivo necesariamente hacia la derecha, ya que si lo hubiera embestido por la parte delantera derecha lo hubiera lanzado hacia la izquierda de la vía.

Según distintas versiones juramentadas que obran en el Proceso Penal No. 554546, adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá (carrera 29 No. 18-45, Bloque B. piso 1º) - Unidad Primera de Delitos Contra la Vida y al (sic) Integridad Personal-, la causa que originó el accidente fue el hecho de que la máquina de bomberos omitió el pare existente en la diagonal 60 localizado en el inmueble de nomenclatura 22-57 y el exceso de velocidad de la misma, velocidad aproximada de 70 Km/h, velocidad reconocida por uno de los bomberos que iba en la máquina.

El colectivo de placas SFX-519 tenía la vía, por cuanto se dirigía por la transversal 23, que según los reglamentos de tránsito y para efectos de dirección, las transversales se asimilan a las carreras, razón por la cual dichas transversales o carreras tienen prelación en asuntos de circulación.

Debido a la excesiva velocidad y a la omisión de la señal de pare la máquina de bomberos estrelló con violencia al microbús por la parte trasera derecha, arrastrándolo literalmente hasta un poste de luz que queda un poco más al occidente de la esquina noroccidental, quedando incrustada en el colectivo en la parte posterior derecha, lo cual hizo que el colectivo diera la vuelta por razón del impacto y quedara mirando hacia el oriente, (sic)

De conformidad con el estudio realizado por el Instituto de Medicina Legal se estableció que “el bloqueo de llantas que se muestra como huella de frenada del camión se presentó un instante después de ocurrida la colisión” es decir que no hubo frenada de la máquina de bomberos -Numeral 3 cálculos - folio 2 del dictamen No. 35101 -LFRB de 9 de marzo de 2001 que obra en la investigación penal.

También el exceso de velocidad impidió que el conductor de la máquina de bomberos maniobrara para eludir la colisión, a pesar de tener un margen libre de 3,96 metros según el estudio referido de Medicina Legal - Folio 3, Figura 2- que obra en el proceso penal.

La Doctora TERESITA DE F.S., era abogada de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, graduada en abril de 1983, miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, quien, en su condición de funcionaria pública, de asesora jurídica o de litigante fue una estudiosa de las disciplinas jurídicas, asistió a seminarios internacionales de seguridad social en Santiago de Chile, de técnicas de negociación y conciliación en las relaciones laborales en la Universidad de los Andes, de Derecho contractual y procesal en la Universidad Santo Tomas (sic) en el Seminario del Nuevo Código Contencioso Administrativo en la Universidad Nacional, en síntesis, era una profesional del derecho bien calificada moral e intelectualmente.

En el momento de su muerte, la D.T.D.F.S., tenía un ingreso fijo mensual de un millón de pesos ($1.000.000), en su condición de Asesora Jurídica de CREINCO - Grupo Empresarial, más ingresos de dos millones de pesos mensuales ($2.000.000), que recibía a título de honorarios como Asesora y litigante en distintas reclamaciones y procesos, según las constancias y certificaciones que se anexan”.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda por auto del 19 de septiembre de 2002.

El 1 de abril de 2003, el Distrito Capital de Bogotá procedió a contestar el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Indicó que no se comprobó la existencia o no de señales de tránsito en el lugar de los hechos, y si existieran esas señales advirtió que es de público conocimiento que las máquinas cuando se encaminan a prestar auxilio o apagar incendios deben ir anunciando mediante sonidos para que los transeúntes como los vehículos que transitan paren y permitan el paso de los automotores de emergencia.

Por otro lado, refirió que el vehículo involucrado en los hechos se dirigía a atender un llamado de emergencia por colisión de dos vehículos, así mismo, señaló que los otros vehículos que se desplazaban por la transversal detuvieron la marcha para dar paso al carro de bomberos, lo cual no hizo el colectivo en el que se encontraba la víctima. Además, precisó que de ir con exceso de velocidad y debido al tamaño del vehículo de bomberos y de estar cargado de agua, el accidente habría sido de mayores proporciones, por lo que rechazó el hecho de que la máquina involucrada hubiera transitado en exceso de velocidad.

Señaló, a su vez, que en el caso de vehículos como el carro de bomberos se les permite la posibilidad de desplazarse con exceso de velocidad, en razón a que deben atender emergencias, para lo cual es importante la atención oportuna y eficaz de sus funciones.

Sostuvo, de otra parte, que el hecho de que se hubiera presentado el accidente no fue un evento que pudo prever el conductor del carro de bomberos, toda vez que aquél tenía la confianza, en el sentido de que llevaba las señales de emergencia encendidas y su actitud predispuesta a...

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