Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165273

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00746-01 (36738)

Actor: J.H.C.G. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de los daños ocasionados por la falla en el servicio médico - Retinopatía padecida por menor prematuro al que le fue suministrado oxígeno en la incubadora - Caducidad en la adición de la demanda - Registro civil de nacimiento - Legitimación en la causa de los departamentos - Prestación directa del servicio médico - Origen de la patología deviene del estado prematuro y del bajo peso del menor

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.E.L.L. ingresó al Hospital Civil de Ipiales por problemas de embarazo, que terminaron con un parto prematuro, en el que nació el menor M.S.C.L.E. fue trasladado en una incubadora, pero se obvió la protección de sus ojos, sin tener en cuenta que el oxígeno presente en la cápsula es perjudicial para la vista, motivo por el que padeció una retinopatía de la prematuridad en ambos ojos y estrabismo consecuente, por lo cual debe asistir inmediatamente a T. en la Fundación de Ipiales.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

Los señores J.H.C.G., quien reclamó a nombre propio, de su hijo menor M.S.C.L. y M.L., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 9 de julio de 2001, contra el Departamento de Nariño y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“Se declare PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE AL HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. y la Gobernación de Nariño por haber ocasionado perjuicios permanentes, irreparables y denigrantes al menor M.S.C.L..

Como consecuencia se obligue a pagar indemnización por perjuicios estimada en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($446.400.000,oo) así:

PERJUICIOS MATERIALES:

Calculados para todo el núcleo familiar de la siguiente manera:

Daño Emergente: DOCE MILLONES DE PESOS (12`000.000,oo) representados en transporte, alimentación, medicamentos y gastos generales ocasionados a mi poderdante en razón de la anomalía causada en su hijo por la falla en el servicio que mas adelante concretaré.

Lucro Cesante: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($446`400.000,oo), calculados teniendo en cuenta que el señor J.H.C.G., invierte mensualmente aproximadamente QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) mensuales en transporte, alimentación, medicamentos y cuidados en general para su hijo M.S., a quien deben trasladar casi todos los días a Ipiales; dicha suma bien pudo haberse invertido en algún negocio que de seguro produciría alguna renta, por el contrario el señor CHAMORRO deja de percibir mensualmente una suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,oo), que los ganaría dedicándo (sic) al trabajo el tiempo que dedica al cuidado de su hijo, lo cual suma un lucro cesante de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) mensuales que suman NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9`600.000,oo) anuales lo que acumularía CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($192`000.000,oo) extendido a sólo veinte años mas, término demasiado corto, teniendo en cuenta la probabilidad de vida establecida por el DANE, pues en veinte años el señor C. no ha llegado siquiera a los 60 años.

Por otro lado el menor deberá soportar un trauma permanente por su falencia visual, lo que además de afectarlo moralmente le impedirá obtener un trabajo con optimas (sic) condiciones; por esta razón le calculo un salario mínimo mensual actual a la suma que dejará de percibir durante su vida laboral (sólo contada durante 40 años de los 20 hasta los 60 años), esto es $380.000,oo; 4`560.000,oo en un año; para un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($182`4000.000,oo) en los 40 años de vida laboral.

PERJUICIOS MORALES

M.S.C.L.: mil (1000) gramos oro

J.H.C.G.: mil (1000) gramos oro

M.L. (madre): mil (1000) gramos oro

Para un total de 3000 grs. A razón de $20.000,oo gr. O sea (sic) la suma total de SESENTA MILLONES DE PESOS $60`000.000,oo

Que se condene en costas y agencias en derecho al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso la parte actora lo siguiente:

“1. El 9 de Mayo de 2000, la señora M.E.L.L., se presentó al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. para realizarse ecografía obstétrica, cuyo resultado deja claro que se trata de un feto de 30 semanas en estado normal, sin malformaciones o problemas.

2. El 12 de Mayo de 2000, M.E.L.L., ingresa al Hospital Civil de Ipiales, por problemas de embarazo derivados de una infección urinaria, que terminaron con un parto prematuro, donde nació el menor M.S.C.L..

3. Por haber nacido prematuramente el menor M.S.C.L., debió ser colocado en incubadora, pero se obvió la protección de los ojos, a sabiendas que su planta está constituida por un buen número de profesionales de la salud médicos, enfermeros, terapistas, etc.) y bien es sabido por cualquier persona con conocimiento incipiente en salud que el oxígeno presente en la cápsula es perjudicial para la vista, más aún teniendo en cuenta el peso del menor (1.600 grs.)

4. En la actualidad el menor M.S.C.L., presenta una RETINOPATIA de la PREMATURIDAD, en ambos ojos y estrabismo consecuente, por lo cual debe asistir diariamente a T. en la Fundación FUNDANE de Ipiales, lo que representa un gasto permanente por concepto de valor de terapias, transporte intermunicipal desde el Municipio de El Contadero (lugar de residencia del actor), transporte urbano, alimentación, drogas, etc.

5. El Hospital Civil de Ipiales E.S.E. presta un servicio social público (FUERO DE ATRACCION) por consiguiente es administrativamente responsable por haber incurrido en una FALLA DEL SERVICIO obviado el cuidado de los ojos del menor; de lo contrario la Gobernación de Nariño es responsable de manera indirecta y solidaria por ser el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. una entidad descentralizada del orden departamental, creada mediante ordenanza, por la Asamblea Departamental de Nariño.

6. Existe un nexo causal evidente entre la falla materializadora y perfectamente comprobable y el daño ocasionado que también es fácilmente apreciable, porque de no haberse presentado la falla denunciada no se habría causado tanto perjuicio.”

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió el auto admisorio el 18 de julio de 2001.

El apoderado de la parte actora allegó memorial el 26 de noviembre de 2004, en el cual dio a conocer del deceso del señor J.H.C.G., acaecido el 1 de julio de 2002.

El 28 de febrero de 2005, el a quo reconoció a la señora M.E.L.L. como sucesora procesal del señor J.H.C.G., quien era su cónyuge.

El 27 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda, en el que incluyó como actor a Á.M.C.L., hija de los señores J.H.C.G. y M.E.L.L., a su vez agregó más pruebas para que obraran en el proceso de la referencia.

El 31 de mayo de 2005, el Departamento de Nariño contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, en atención a que los hechos acaecieron en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., el cual era una Empresa Social del Estado, y propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En la misma fecha, el apoderado del Hospital Civil de Ipiales allegó su contestación de la demanda, en la que igualmente se opuso a la prosperidad de sus súplicas. Expuso que no se presentaron los presupuestos para declarar la falla en la responsabilidad médica, puesto que la paciente fue atendida por personal médico y paramédico debidamente capacitado, por un equipo multidisciplinario compuesto por dos médicos pedíatras, un médico familiar y un oftalmólogo, además del personal de apoyo médico y paramédico, lo que demuestra la debida atención de que fue objeto, y que se aplicaron en debida forma los protocolos de la lex artis sobre la materia.

Además, advirtió que la afectación de la vascularización de las retinas del menor, es un riesgo asociado a los nacimientos prematuros, aunado a que la oxigenación recibida salvó su vida.

Así mismo, propuso las excepciones de: ausencia de falla del servicio, la ausencia de nexo causal, el cumplimiento de la obligación de medios, fuerza mayor, culpa atribuible a los padres.

El 3 de noviembre de 2005, la Empresa Social del Estado demandada contestó la corrección de la demanda y propuso los mismos medios exceptivos.

En cuanto a la ausencia de falla del servicio, adujo que el paciente fue debidamente atendido, asimismo, los tratamientos recibidos fueron acordes con la patología presentada y relacionada con un nacimiento prematuro, y además que correspondían a los aceptados según la lex artis.

Indicó respecto de la ausencia del nexo causal, que de acreditarse un daño al menor, sería el resultado del nacimiento prematuro del menor, no evitable científicamente, y por consiguiente, al inadecuado desarrollo de sus órganos vitales, tales como su visión y su respiración, siendo su afección respiratoria la que llevó a la colocación de oxígeno suplementario, absolutamente indispensable, so pena del deceso del menor.

Alegó que se cumplieron las obligaciones de medios, y reseñó que de las constancias de la historia clínica...

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