Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165441

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00491-01(4453-15)

Actor: M.C.H.H.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - E.S.E INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Establecer si en el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes se encuentra encubierta una relación laboral.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1º de abril de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de B. y negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.C.H.H. en contra de la E.S.E. Instituto de Salud de B..

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.C.H.H., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del Oficio 09055 de 12 de diciembre de 2011, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de B. negó el reconocimiento de la relación laboral desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011 con el consecuente pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el nombramiento en el cargo de Jefe de Laboratorio de la E.S.E. Instituto de Salud de B.; el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011; realizar todos los pagos de los aportes de Ley así como la restitución pecuniaria de los mismos; la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa; el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; la indexación de las sumas reconocidas; y, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento se compute para efectos pensionales.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Indicó que la señora M.C.H.H. suscribió un contrato de arrendamiento el 1º de mayo de 1995, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual tenía por objeto la entrega de unos locales que eran de propiedad de la E.S.E. Instituto de Salud de B. para que a cambio la citada señora, en calidad de arrendataria, prestara sus servicios como B. y tomara las muestras de laboratorio clínico de baja y mediana complejidad.

Aseguró que no existió en ningún momento independencia laboral y que por lo mismo no podía ausentarse de su lugar de trabajo, dado que existían horarios preestablecidos para la prestación del servicio. En cuanto a la subordinación señaló, de un lado, que el ente demandado le obligaba a presentar informes periódicos de las muestras recolectadas, y de otro, que recibía órdenes del Gerente o de los supervisores o interventores.

Comentó que el 30 de noviembre de 2011 la E.S.E. Instituto de Salud de B. le notificó que se daría por terminado el contrato de arrendamiento.

Expresó que el 18 de noviembre de 2011 le solicitó al Gerente del Instituto de Salud de B. el reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, sin embargo, el 12 de diciembre del mismo año le fue negada esta petición bajo el argumento de que no existía fundamento fáctico y jurídico para ello.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 53, 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 136 y 139; Código de Comercio, artículo 517; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 9, 13, 14, 22, 23, 64, 65, 66, 186, 193, 249 y 306; Leyes 52 de 1975, artículo 1; 50 de 1990, artículo 90; 80 de 1993; Decreto 2400 de 1968.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

Se configuran los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, puesto que la señora M.C.H.H. debía cumplir con un horario de trabajo, recibía órdenes por parte del Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de B. o en su defecto de las directivas de la entidad y, finalmente, a la terminación de cada mes recibía una suma de dinero en contraprestación a los servicios prestados.

Citó una sentencia del Consejo de Estado para concluir que, cuando se desvirtúa la independencia que rige los contratos de prestación de servicios y demostrados los demás elementos de la relación laboral, surge para el contratista el reconocimiento de prestaciones sociales propias de un vínculo laboral, tal es el caso de la demandante.

Indicó frente a la prescripción, que este término se debe contar a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, cuando la sentencia declara la relación laboral, motivo por el cual no hay lugar a declararla.

1.3 Contestación de la demanda.

La E.S.E. Instituto de Salud de B., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Señaló que la E.S.E. Instituto de Salud de B. mantuvo una relación contractual derivada de unos contratos de arrendamiento de partes o espacios de los inmuebles en donde funcionan algunos centros de salud, los cuales fueron destinados para que la arrendataria, la señora M.C.H.H., realizara las tomas del laboratorio clínico; en contraprestación, el canon que pagaría sería un porcentaje del total de muestras que ofrecía al público en general.

Destacó que la demandante, actuando como empresaria independiente, era la que dotaba los espacios arrendados con equipos de su propiedad y contrataba al personal que requería para el procesamiento de los exámenes de laboratorio; por tal motivo se puede concluir que, el ente demandado en ningún momento le asignó obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

Dijo que bajo el principio de la voluntad privada, es posible que las partes determinen o regulen los intereses contractuales en contratos de naturaleza consensual, como lo es el contrato de arrendamiento; por tal motivo, pretender el reconocimiento de ciertas prestaciones sociales producto de una presunta relación legal y reglamentaria sería tanto como desdibujar la relación contractual que existió durante varios años.

Reiteró que no puede configurar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los elementos constitutivos de una relación laboral, dado que el mismo fue ejercido de forma libre e independiente por parte de la demandante, tan es así que ella misma contrataba el personal para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y suministró los bienes muebles necesarios para la toma y procesamiento de las muestras del laboratorio clínico.

En su sentir, el cumplimiento de un horario, por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación, ya que ello es tan solo un elemento indiciario mas no una prueba definitiva, sin embargo dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre que se hubiese establecido un horario.

Corrido el traslado de la demanda al municipio de B., de conformidad con lo ordenado por auto de 13 de febrero de 2013 (folio 204), mediante notificación personal de 6 de agosto del mismo año (folio 207), no efectuó manifestación alguna.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de B. y negó las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Indicó que si bien la demandante alegó que se encontraba subordinada bajo la modalidad del contrato de arrendamiento, pues debía acatar órdenes de los G. de la entidad, lo cierto es no rasposa suficiente material probatorio que permita determinar que la labor desarrollada era dependiente respecto de la E.S.E. Instituto de Salud de B., esto es, que le haya exigido el cumplimiento de órdenes, el acatamiento de un horario y la imposición de reglamentos.

Afirmó respecto de la entrega de informes sobre las muestras tomadas y de las actividades desarrolladas, que éstos por si solos no configuran el elemento de subordinación, máxime si se tiene en cuenta que dicho reporte hace parte de las obligaciones pactadas al interior del contrato, a cargo de la demandante.

En lo que se refiere a la remuneración señaló que los dineros que recibía la señora M.C.H.H. como contraprestación al servicio realizado, no provenían directamente del ente demandado, sino que derivaban de las sumas que los usuarios cancelaban en la práctica de los diferentes exámenes ofrecidos en los centros de salud.

Concluyó aduciendo que no se logró demostrar el vínculo contractual con la E.S.E. Instituto de Salud de B. desde el año de 1995, pues en el expediente solo reposan los contratos firmados desde el año de 2004 al 2011 y, además, no se probó la totalidad de los elementos propios de la relación laboral, en especial, la subordinación, el cual es fundamental para la configuración de una relación de trabajo que desvirtúe el contrato de arrendamiento.

El recurso de apelación

La...

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