Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165777

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2017

Fecha03 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-26-000-2016-00147-00(57993)

Actor: N.P.G.C. Y OTROS

Demandado : RAMA JUDICIAL

Referencia: SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa / llamamiento en garantía de funcionarios aforados / prelación del medio de repetición y de la competencia por el factor subjetivo

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento en garantía, formulada por la Nación-Rama Judicial a exmagistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2014, los señores N.P.G.C., en representación de la menor J.P.G., D.A.C., M.G.R.S., P.E.G.C., M.N.G.C. y A.M.G., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declare administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, como consecuencia de la privación de la libertad de la primeramente nombrada, durante la investigación penal adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto delito de tráfico de influencias de servidor público.

Admitida la demanda y surtidas las notificaciones correspondientes, el 27 de mayo de 2015, la Nación-Rama Judicial, por escrito separado, llamó en garantía a los señores J.Z.O., J.L.B.C., J.L.B.M., F.C.C., S.E.P., A.G.Q., M.d.R.G., A.I.G. y J.E.S.S., exintegrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado y remitió la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer, en segunda instancia las providencias susceptibles de apelación y en consecuencia la emitida en este asunto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para dejar sentada su falta de competencia para conocer sobre el llamamiento en garantía, formulado por la Nación-Rama Judicial, en el marco el proceso de reparación directa de la referencia, a exmagistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica. Al respecto dispone el artículo 149, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el P. de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, P. General de la Nación, C. General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, A. General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (subrayas fuera de texto).

De igual manera, el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 asigna el conocimiento de la acción de repetición instaurada en contra magistrados de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación en única instancia. Así:

ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia . La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el P. o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, C. General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia , del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

De las normas antes señaladas se puede colegir que asignada la competencia para conocer en única instancia de la acción de repetición, adelantada contra funcionarios a los que se refiere la norma antes transcrita, es claro que los mismos no pueden ser llamados en garantía a un proceso de dos instancias, porque ello desconocería la competencia por el factor subjetivo, de carácter prevalente, aunado a que pasaría por alto el predominio de la acción de repetición, sobre el mecanismo del llamamiento que como tal se supedita a la acción constitucional con efectos preventivos, disuasivos y reparatorios del daño antijurídico, con alcances políticos, como pasa a explicarse:

Fines del llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía tiene como fin exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio o la ejecución de un pago que llegare a sufrir el demandado como resultado de la sentencia. Se trata de que aquel a quien se puede vincular con el resultado de la litis concurra a la misma con propósitos de economía procesal, en orden a responder paralelamente con el principal obligado en el marco de relaciones legales o contractuales que lo obligarían a reparar o indemnizar junto con quien sufrirá la condena.

Se dice que se trata de una figura ligada al principio de la economía procesal, toda vez que evita un nuevo proceso para ejercer el llamado “derecho de regresión” o de “reversión”, entre quien sufrirá la condena y la persona legal o contractualmente obligada a correr con sus consecuencias patrimoniales.

Al respecto, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.

Llamamiento en garantía con fines de repetición

El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso final, señala que el llamamiento en garantía con fines de repetición “se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. De igual manera en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dispone:

“Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.

Ahora, con el llamamiento en garantía y la repetición, sí bien se aboga por que el agente estatal responda por la condena a la que dio lugar, las oportunidades y alcances difieren, aunque con igual fundamento constitucional. El llamamiento en garantía permite vincular al agente estatal al proceso en el que se discute la actuación estatal para que en una misma decisión se resuelva la pretensión de reparación y restablecimiento. Esto es, se busca que establecido el daño y demostrada la imputación, el servidor público comprometido igualmente responda por haber actuado con dolo o culpa grave. Acción que “lejos de lesionar su derecho defensa le garantiza a plenitud para que no sea sorprendido con la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, si no para que, desde el principio pueda combatir esa pretensión, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuación como servidor público, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no sólo redunda en su propio beneficio como servidor público que eventualmente podría ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, también en beneficio del propio Estado” . Sin que por ello sea dable sostener que los agentes estatales concurren a la acción de repetición con las garantías diezmadas; comoquiera que quien no fue convocado al proceso en el que se resolvió la reparación o restablecimiento no le resultan oponibles las actuaciones, decisiones y pruebas que lo comprometan de manera dolosa o gravemente culposa. Sostiene al respecto la Corte Constitucional:

“3.2 La garantía constitucional de la defensa y la oponibilidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas

a) El artículo 29 constitucional dispone que...

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