Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00488-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017
| Fecha | 02 Mayo 2017 |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
R adicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2016 - 00488 - 00 ( 2221-16 )
Actor: L.A.P.Y.F.A.G. EN CALIDAD DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, CUT.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Decisión: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen por ser extemporánea la acumulación de la demanda de la referencia al proceso de Nulidad promovido por la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales, ACOSET.
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Conoce el Despacho la solicitud elevada por el señor Consejero de Estado G.V.H. el 9 de marzo de 2017, remitida con informe de la Secretaría de 7 de abril de 2017, en el sentido de estudiar la posibilidad de acumular la demanda de Nulidad de la referencia presentada los señores L.A.P. y F.A.G., al proceso de Nulidad 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-2016), promovido por ACOSET contra los numerales 4.º y 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1.º del también Decreto Reglamentario 583 de 2016, expedidos por el señor P. de la República con la firma de su Ministro del Trabajo.
Para resolver la solicitud de acumulación, a continuación se realizan las siguientes:
CONSIDERACIONES
En la Ley 1437 de 2011 el legislador no previó disposición alguna que regulara lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se ve el Despacho en la necesidad de invocar el procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306 de la citada ley, que señala lo siguiente:
« Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Así las cosas, autorizados por la referida disposición normativa, la Ponente se remitirá al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en su artículo 148, cuyo tenor literal indica:
«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos . Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». (S. fuera de texto).
De la lectura de la norma se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos.
Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara además, que resulta procedente «en los mismos...
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