Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-01234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165861

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-01234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01234 - 01 (34055)

Actor: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO

Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A.

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial actor, contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La actora pretende la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes del año 1997 que afirma le fue impuesto por CEDELCA sin atender las condiciones previamente pactadas de común acuerdo para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Santander de Quilichao y el servicio domiciliario de energía eléctrica a las distintas dependencias municipales, que afirma fueron reguladas por las partes en un instrumento público del año 1962, al que se oponen las previsiones del contrato demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2002 (fl. 171, c. 1), el municipio de Santander de Quilichao, promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la firma Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA, con el fin de obtener:

Pretensiones

[S]e declare la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica emanado de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. y suscrito el 31 de diciembre de 1997.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. reintegrar los valores que pudiese haber pagado el municipio de Santander de Quilichao, con fundamento en el contrato cuya NULIDAD ABSOLUTA se demanda.

Fundamento fáctico

Como fundamento de hecho de las pretensiones, indicó que en el año 1962 el municipio de Santander de Quilichao se hizo accionista de la firma demandada, mediante la suscripción de 168.458 acciones, que pagó mediante la transferencia a CEDELCA S.A. del dominio, que hasta ese momento ostentaba, sobre la central hidroeléctrica de Mondomo. En virtud de dicho contrato la empresa asumió distintas obligaciones, entre ellas la de suministrar el servicio de alumbrado público al ente territorial y el servicio domiciliario de energía eléctrica a las distintas dependencias municipales, al Hospital F. de P.S. y a los establecimientos públicos de educación municipales. Se pactó que el pago de esos servicios tendría lugar con cargo a los dividendos generados por las acciones de las que es propietaria la parte actora en la firma.

Sin atender dicho acuerdo, contenido en la escritura pública No. 1572 de 2 de octubre de 1962, el 21 de diciembre de 1997 CEDELCA S.A. le impuso al ente territorial, de manera arbitraria, un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía, “pese a que el municipio nunca solicitó la prestación de dicho servicio”.

Dijo que la escritura pública de 1962 definió las condiciones de prestación del servicio y nunca fue objeto de modificación o revisión por sus otorgantes, por lo que sus estipulaciones están vigentes. No obstante, CEDELCA desconoció lo pactado e impuso en forma unilateral el contrato cuya nulidad absoluta se pretende.

Fundamento jurídico

Indicó que en los términos del artículo 129, inciso 1, de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos solo existe en presencia de dos elementos, cuales son: (i) la determinación de las condiciones uniformes en que ha de prestarse el servicio y (ii) la solicitud que el usuario realiza para recibirlo en un determinado inmueble. El municipio de Santander de Quilichao nunca otorgó el consentimiento para la prestación del servicio de energía eléctrica, por cuanto ya se habían definido los pormenores de la relación contractual en el año 1962, mediante acuerdo entre las partes, en el que se establecieron expresas condiciones para la prestación del servicio y su forma de pago, que no pueden ser desconocidas. Afirmó, en consecuencia, que el contrato de servicios públicos que existe actualmente entre las partes no es otro que el contenido en la escritura pública no. 1572 de 1962; empero, en un claro abuso de su posición dominante, la demandada ha pretendido imponer un contrato de condiciones uniformes, con el que se redefinen las estipulaciones previamente pactadas, por lo que se pretende su nulidad.

Dijo que en los términos del artículo 1602 del Código Civil, el contrato suscrito en 1962 es ley para las partes y no puede ser invalidado sin el consentimiento de estas, por lo cual CEDELCA S.A. está obligada a continuar prestando el servicio público de energía en los términos acordados.

Por ello, afirmó, el contrato de condiciones uniformes de 1997 está viciado de nulidad absoluta, ante la ausencia del consentimiento del ente territorial, requisito indispensable para la formación del acuerdo de voluntades en los términos del artículo 1502 del Código Civil. Además, el artículo 1740 ibídem prevé que es nulo todo contrato que falte a alguno de los requisitos que la ley prevé para su validez, por lo que considera que se configuró en este caso la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio.

Afirmó:

[N]o es posible el requerimiento por parte del MUNICIPIO a CEDELCA para la prestación del servicio de energía en el año 1997, por la sencilla razón que este ya se venía prestando bajo los condicionamientos dados de común acuerdo mediante la escritura No. 1572 de 1962. El contrato de condiciones uniformes de diciembre 31 de 1997, nace exclusivamente de la empresa CEDELCA sin que haya contado con la participación previa por parte del municipio de solicitar el servicio, así las cosas Cedecla ha venido facturando continuamente los consumos de energía eléctrica de las dependencias municipales con fundamento en el contrato de condiciones uniformes antes mencionado el cual no fue consentido por el municipio y ejecutando cobros por tales conceptos de inmuebles QUE NO SON DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO NI ESTÁN A SU CARGO, violando los preceptos legales entre los cuales se encuentra el artícuo 133 de la Ley 142/94 ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”.

2. Contestación de la demanda

En el término previsto para el efecto, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA (fl. 181, c. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica no está viciado y, por ello, no puede declararse su nulidad.

Indicó que las acciones suscritas por el municipio demandado en el año 1962 no han generado dividendos, cuestión que es conocida por el ente territorial; por su parte, CEDELCA ha prestado el servicio de alumbrado público, así como el servicio de energía domiciliario al municipio, por lo cual, a marzo de 2003, el actor le adeudaba la suma de $4.373.297.169, que se ha negado a pagarle bajo el argumento de que no le corresponde hacerlo en virtud de lo previsto en la escritura pública de 1572 de 2 de octubre de 1962. No obstante, CEDELCA ha continuado prestándole el servicio.

Afirmó que por virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ninguna persona puede ser exonerada del pago de los servicio públicos y como no existen dividendos del municipio en su calidad de accionista de CEDELCA, la demandante está llamada a sufragar el valor del servicio recibido. Indicó que la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde al municipio en los términos de la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la CREG y que el ente actor reconoció la deuda en un acuerdo suscrito con CEDELCA, que luego incumplió.

Afirmó que la escritura pública del año 1962 también contenía unas obligaciones a cargo del municipio que no fueron cumplidas por este y, en todo caso, solo versaba sobre la prestación del servicio de alumbrado público, cuestión bien distinta al servicio público domiciliario de energía eléctrica, de cuyo pago pretende librarse la entidad demandante.

Insistió en que el servicio de alumbrado público debe ser prestado por los entes territoriales y que si bien este puede ser asumido por un particular en virtud de un contrato, el prestador tiene derecho a exigir el pago del valor de la energía que vende, así como de los servicios adicionales que presta, pues no puede hacerlo en forma gratuita por expresa prohibición legal.

Propuso la excepción que denominó “inexistencia de vicios jurídicos que afecten la naturaleza del contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de energía”, por cuanto consideró que este no tiene causa ni objeto ilícitos, ni fue suscrito con incapaces, ni omitió alguna formalidad de las previstas en la ley para su validez.

3. La sentencia apelada

El 22 de marzo de 2007 (fl. 250, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia adversa a las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó el alcance de las obligaciones adquiridas por los extremos de la litis por virtud del contrato contenido en la escritura pública 1572 de 1962, que tuvo por objeto hacer al municipio socio de CEDELCA. Estimó que de ellas se deriva la obligación de la empresa de suministrar el servicio de alumbrado público en el municipio de Santander de Quilichao, cuyo destinatario sería la comunidad en general, para lo cual no era necesario el reconocimiento de un determinado suscriptor, esto es, no se requería de un contrato de condiciones uniformes para su prestación.

Afirmó que el...

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