Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165893

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C..D...D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000- 2008-00045-00(35405)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTES

Demandado: G.G.Z. Y MARINO PAZ OSPINA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores G.G.Z. y M.P.O., representantes a la Cámara, para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2008, la Nación-Congreso de la Republica - Cámara de Representantes, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores G.G.Z. y M.P.O., por los perjuicios patrimoniales que le fueron causados con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencias de 20 de enero de 2005 de Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 1.º de junio de 2006 de la Sección Segunda de esta Corporación, que anularon la resolución MD-1147 de 19 de julio de 2002, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró insubsistente a la señora J.D.V. a pesar de su estado de embarazo; en consecuencia se ordenó su reintegró y el pago de salarios y prestaciones.

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

“…PRIMERA: Que se declare responsable (sic) a título de culpa grave a los doctores G.G.Z. y M.P.O. y se le (sic) condene en consecuencia a reintegrar el dinero expresado como cuantía de esta demanda en el monto que corresponde, por haber actuado con culpa grave en estos hechos que generaron la producción de detrimento patrimonial a la Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes.

SEGUNDA: Que se ordene a los doctores G.G.Z. y M.P.O., el pago de la suma de $252.767.445,98 a favor de la Nación-Congreso de la República-Camara de Representantes, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 176, 178 y 179 del C.C.A.

TERCERA: Ordenar al demandado que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

En caso contrario, reconozca y pague a favor de la Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme a lo estipulado en el artículo 177 del C.C.A.

CUARTA: S. se actualice la condena en la forma prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 (índice de precios al consumidor…” (fl. 1, c.1 - negrillas originales).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los siguientes hechos:

1.2.1 La señora J.D.V. fue vinculada a la unidad de trabajo de representante a la cámara J.P.C., electo para el periodo 1998 a 2002.

1.2.2 El 13 de febrero de 2002, la señora D.V. informó al señor O.F.M., jefe de la división de personal, su estado de embarazo y adjuntó a la comunicación el examen de laboratorio que lo confirmaba.

1.2.3 El 18 de junio de 2002, la trabajadora se dirigió por escrito al mismo servidor para indagar sobre su permanencia en la Corporación, ante la inminente terminación del periodo de su jefe, el representante P.C..

En respuesta, el jefe de la división de personal remitió un concepto jurídico en el que se concluía que la desvinculación de las personas adscritas a las unidades de trabajo legislativo era una situación forzosa, derivada, precisamente de la terminación del periodo de los congresistas.

1.2.4 El 19 de julio de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, integrada por los señores G.G.Z., presidente y M.P.O., primer vicepresidente, expidió la resolución MD 1147 mediante la cual se declaró insubsistentes a los servidores integrantes de las unidades de trabajo legislativo de los congresistas que no fueron reelectos, incluida la señora D.V..

1.2.5. La trabajadora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derechos en contra de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes con el fin de que se disponga su reintegro dada la ilegalidad de la decisión, en cuanto no se respetó el fuero de maternidad que la amparaba.

1.2.6 El 20 de enero de 2005, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la trabajadora. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante el periodo en que estuvo vigente el fuero de maternidad.

1.2.7 Por su parte, el 1.º de junio de 2006, la Sección Segunda de esta Corporación, además de confirmar la decisión, modificó el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar el reintegró de la trabajadora y el pago de sus derechos laborales hasta la fecha de cumplimiento de la decisión.

1.2.8 Mediante resoluciones MD 1879 de 13 de septiembre de 2007 y MD 2404 del 20 de diciembre de 2007, la entidad ordenó e hizo efectivo el pago de la condena por valor de $252.77.445, 98. Razón por la cual se pretende la repetición (fls. 2 y 3, c.1).

2. Contestación de la demanda

El señor G.G.Z. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señala que la entidad, a partir de las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda de esta Corporación, califica, sin más, su actuación de gravemente culposa; sin considerar que ningún señalamiento se hizo a quienes participaron en la expedición del acto, si se considera que se procedió previa confrontación objetiva del acto frente a las normas superiores en que debía fundarse.

Sobre este particular, se pone de presente que esta Sección, en sentencia del 25 de febrero de 2009, señaló que si bien la sentencia condenatoria deja en claro las razones de la condena, no constituye prueba válida para acreditar la responsabilidad de los servidores demandados, de donde la conducta dolosa o gravemente culposa debe quedar demostrada con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al juicio de repetición

Por otra parte, manifiesta que no conoció el estado de embarazo de la señora J.D.V., tan es así que la misma entidad reconoce que la trabajadora informó sobre su situación, pero al jefe de la división de personal.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que su actuación como presidente frente a eventos similares fue diligente, como lo demuestra, el tratamiento que dio al caso de la señora T.T.R., asesora de la unidad de trabajo legislativo del representante A.M., quien sí le informó su estado de gravidez.

En esa oportunidad, conocida la situación, dada su condición de profesional de la contaduría y sin conocimiento sobre el asunto, solicitó un concepto a la división jurídica de la Corporación, quien con fundamento en el estado de la jurisprudencia de la época consideró que la terminación del periodo constitucional era una justa causa de terminación del vínculo laboral.

Bajo este escenario, concluye que su conducta solo podría considerarse gravemente culposa si hubiese conocido el estado de embarazo de la señora D.V. y sin la mediación de un concepto previo hubiese atropellado sus derechos o existiendo un concepto tendiente a la protección de sus intereses, hubiese actuado en sentido contrario, sin embargo, eso no fue lo que ocurrió en este caso (fls. 173 a 186, c.ppal.).

3. Alegatos

3.1 Parte demandante

Advierte que, demostrado como se encuentra que la señora J.D.V. comunicó a la entidad sobre su embarazo, puede derivarse el conocimiento del presidente y vicepresidente de la Cámara señores G.G. y M.P. sobre su situación, lo que denota su comportamiento doloso o gravemente culposo, pues conocido el estado, desconocieron las normas relativas a la protección a la maternidad.

Siendo así, solicita que se acojan las pretensiones (fls. 251 a 258, c.1).

3.2 La parte demandada - exrepresentante M.P.O.

Señala que, si bien se encuentra acreditado que la entidad demandada realizó el pago de la condena, no se encuentra acreditada su actuación dolosa o gravemente culposa, pues no existe ninguna prueba que acredite que conociera del embarazo de la señora D.V..

Adicionalmente, pone de presente que la insubsistencia de la trabajadora no estuvo precedida de motivaciones subjetivas, ya que fue producto de la aplicación de una causal de terminación objetiva del vínculo laboral, esto es la terminación del periodo del representante a la cámara a cuya unidad de trabajo legislativo estaba adscrita. Causal que según la jurisprudencia de la la Corte Constitucional, de ese momento, diluía el derecho a la estabilidad reforzada, pues la desvinculación no tenía que ver con el embarazo de la servidora.

Bajo estas circunstancias, señala que no podría considerarse su conducta dolosa o gravemente culposa (fls. 235 a 242, c.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Para la fecha de presentación de la demanda, 14 de mayo de 2008, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001- que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad.

Dispone el artículo 7 de la Ley 678 en materia de jurisdicción y competencia:

“…La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el P. o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,...

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