Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166061

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00159-01 (AC)

Actor: J.A.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.A.G.G., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas y la Escuela Carabineros A.G., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y al trabajo.

El peticionario considera vulneradas las mencionadas garantías constitucionales como consecuencia de la expedición de las Actas No. 1435 ARACA RECON 2.25 de 28 de octubre de 2016 y 1502 ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016 y, las Resoluciones No. 000499 de 28 de diciembre de 2016 y No. 000515 de 31 de diciembre de 2016 por medio de las cuales, se le retiró como estudiante de la Escuela de C.A.G..

Hechos

La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.A.G.G. fue alumno de la Escuela de C.A.G..

Con Acta No. 01436 ARACA RECON de 28 de octubre de 2016 el Comité Académico de la entidad accionada se reunió para conceptuar sobre la situación del peticionario. Determinó como procedente su retiro de la institución por incurrir en la causal 4° del artículo 6° sobre pérdida de la calidad de estudiante, en armonía con el artículo 58, numeral 3° de la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, reglamento académico de la institución.

En consecuencia, dispuso que se procediera según lo establece el Instructivo No. 00013 DINAE OFPLA del 1 de marzo de 2007 denominado "Criterios para el retiro de los estudiantes de las Escuelas de Formación".

Inconforme con la referida decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación.

De acuerdo con el Acta No. 1502 ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016, el Comité Académico de la Escuela de C.A.G. se reunió nuevamente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el concepto emitido por dicho comité el 28 de octubre de 2016, ratificando su decisión y concediendo el recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Escuelas. Decisión que se notificó personalmente al accionante el mismo día.

El 11 de noviembre de 2016, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso de nuevo los recursos de reposición y apelación contra el concepto emitido por el Comité Académico de la entidad accionada el 28 de octubre de 2016.

Con comunicado 007300 ESAGU ASJUD 1.10 del 16 de noviembre de 2016, el Director de la Escuela de Carabineros le informó al apoderado del accionante, que el recurso de reposición había sido resuelto mediante Acta No. 1502 ARACA RECON 2.25 del 10 de noviembre de 2016 y en la misma diligencia, se concedió el recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Escuelas.

Por Resolución 000499 del 28 de diciembre de 2016, la Dirección Nacional de Escuelas, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Acta 1435 ARACA RECON del 28 de octubre de 2016, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, con Resolución No. 000515 de 31 de diciembre de 2016 la Dirección Nacional de Escuelas, resolvió retirar la escuela al peticionario.

Fundamentos de la solicitud de amparo

A juicio del peticionario, sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y al trabajo están siendo vulnerados por la institución demandada como consecuencia de las decisiones contenidas en las Actas No. 1435 ARACA RECON 2.25 de 28 de octubre de 2016 y 1502 ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016 y, las Resoluciones No. 000499 de 28 de diciembre de 2016 y No. 000515 de 31 de diciembre de 2016, por medio de las cuales, se le retiró como estudiante de la Escuela de C.A.G..

Aseguró que durante el trámite administrativo desplegado para la expedición de las mencionadas decisiones la Escuela de Carabineros no le permitió: (i) acceder al examen de seguridad integral que reprobó para solicitar un segundo calificador, por el contrario, se le ordenó firmar la planilla de la asignatura sin derecho a contradicción sin recibir retroalimentación; (ii) conocer la examen de habilitación de la misma materia o las razones por las cuales no la superó; (iii) ingresar al Comité Académico en el que se resolvió su caso realizado el 3 de octubre de 2016.

Agregó que de acuerdo con el reglamento académico de la Escuela tenía derecho a conocer los resultados de sus exámenes y a recibir la retroalimentación de las evaluaciones académicas que le son practicadas, así como a tener un segundo calificador y a que se garanticen sus derechos al debido proceso y de contracción, garantías que, insiste, fueron desconocidas en su caso.

Finalmente, pidió que se accediera a la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sin expresar o probar en qué consistía para su caso particular. Y expresó que “…paralelamente a la acción constitucional, se impetrará la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se instaurará previo a resolver sobre el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial establecido en la Ley 1285 de 299 reglamentada por el Decreto 1716 de 2009.

Pretensiones

A título de amparo, la apoderada del accionante solicitó:

“PRIMERO: Respetuosamente me permito solicita a usted señor J. sean tutelados los Derechos Constitucionales Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA EDUCACIÓN , DERECHO AL TRABAJO por las graves falencias que tuvieron las oficinas de POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECTOR ESCUELA DE C.A.G.; decisión que se encuentra constitucional y legalmente viciada por violación al debido proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE las medidas tomadas mediante Acta N° 01435 ARACA RECON 2.25 del 28 de octubre de 2016, Acta N° 1502 ARACA RECON del 10 de noviembre de 2016, Resolución N2 000499 del 28 de diciembre de 2016 y Resolución N2 000515 del 31 de diciembre de 2016, decisiones Administrativas en las cuales se RETIRA al Estudiante señor J.A.G.G., y CONFIRMA dicha disposición, de la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE C.A.G. respectivamente.

TERCERO: se ordene a la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE C.A.G. el reintegro de manera inmediata al Estudiante señor J.A.G.G. para continuar con su formación y graduarse como patrullero ante la violación de los derechos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO y del MANUAL ACADÉMICO PARA ESTUDIANTES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL Resolución N5-'04048 de octubre 03 de 2014 Articulo 19 Numerales 1- 5-6-7-8-14-22, Artículos 38-115-124” .

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 2 de marzo 2017 el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas y la Escuela Carabineros A.G., en calidad de autoridades demandadas para que, en el término de 2 días, allegaran los informes correspondientes sobre los hechos materia de la acción.

1.6. Contestación de la Escuela Carabineros A.G.

El director de la escuela, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de marzo de 2017, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor con fundamento en el principio de autonomía universitaria.

De un lado, indicó que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por ello, solo procede cuando el peticionario no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. En tal sentido, aseguró que en el caso concreto el señor G.G. puede acudir a los medios de control del CPACA, máxime cuando no probó que en el caso se le genere un perjuicio irremediable.

De otra parte, señaló que la Escuela de C.A.G. tiene como misión formar y capacitar personas para la Policía Nacional. Agregó que es una institución oficial de educación superior del orden nacional, adscrita a la Policía Nacional de Colombia y su régimen académico dispuesto en la Ley 30 de 1992.

Frente al punto, destacó que como institución educativa goza de autonomía universitaria, entendida como la facultad de auto determinarse y auto regularse y, en desarrollo de la cual expidió su propio reglamento mediante Resolución No. 04048 de 30 de octubre de 2014 “por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”.

Citó las siguientes normas del manual académico mencionado:

“ARTÍCULO 58. PÉRDIDA DEL PERIODO ACADÉMICO. Se considera que el estudiante de programa académico, pierde el periodo académico en las siguientes situaciones:

(…)

3. Cuando no apruebe una habilitación en los programas de formación, de pregrado y posgrado ara el ingreso al escalafón del nivel directivo ejecutivo.

(…)

PARÁGRAFO. Para los estudiantes que se encuentren en el programa de formación oficial que pierdan el periodo académico el director de la respectiva escuela en Comité Académico decidirá sobre la posibilidad de que éstos lo repitan, siempre y cuando exista una...

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