Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166485

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00069-01 (48568)

Actor: K.V.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2016 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- Expediente 2008-00069-00

La señora K.V.A. actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.R.V., por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2008 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, de la muerte del señor A.F.R.S., ocurrida el 10 de marzo de 2006, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignó (sic) en los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a la POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios así:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

Desde la fecha de la muerte y hasta la fecha de la sentencia.

Con respecto al menor este lucro cesante es como sigue:

DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.260.900.oo).

Con respecto a la señora K.V.A., este lucro es como sigue:

DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.260.900.oo).

LUCRO CESANTE FUTURO

En adelante y hasta que dure el tiempo de vida probable del señor A.F.R.S. que se estima en 50.10 años.

Sin embargo, con respecto al menor, se tasará hasta los 25 años, teniendo en cuenta la edad del alimentante.

Para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($110.760.000.oo).

Como quiera que se presume que el causante destinaba el 25% de la anterior suma para sus gastos personales, el lucro cesante futuro del menor es la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($83.070.000.oo).

Para K.V.A., se tasará teniendo en cuenta 50.10 años que le restaban de vida a su compañero permanente, por cuanto tenía igual edad que él, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE. ($277.453.800.oo).

Como quiera que se presume que el causante destinaba el 25% de la anterior suma para sus gastos personales, el lucro cesante futuro de la compañera permanente es la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($208.090.350.oo).

PERJUICIOS MORALES.

Se reclaman 1000 salarios mínimos para K.V.A., compañera permanente. Equivalen a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.500.000.oo).

Se reclaman 1000 salarios mínimos para el menor J.A.R.V.. Equivalen a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.500.000.oo).

Intereses. Las condenas causaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente, de allí en adelante lo serán moratorios.

Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA

(…)”.

1.2.- Expediente 2008-00072-00

Los señores G. de J.S.G., J.A.R., Y.T.R.S., J.D.R.S., J.J.S. y B.R.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, Administrativamente (sic) responsable de la muerte del señor A.F.R.S., ocurrida el 10 de marzo de 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, quienes acuden a estas instancias en calidad de padres, hermanos y abuela del fallecido.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a la demandada a pagar a cada uno de mis mandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que así lo declare. Para tal efecto se solicitará al DANE la certificación del valor aplicable en esta fecha.

TERCERO: Igualmente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que se condene a la demandada, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante (consolidado y futuro) dejado de percibir por sus padres en sus expectativas de vida, ya que el joven A.F. vivía con ellos y ayudaba a los gastos de la casa y el sostenimiento de sus padres, con su trabajo de ayudante de construcción, y que de conformidad con las pautas trazadas por la jurisprudencia de nuestras honorables Cortes, se supone que toda persona gana por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y emplea el 50% de dicha suma para su manutención, lo que lleva a concluir, que el joven A.F. aportaba mensualmente para los gastos de su casa, el salario mínimo mensual más el 25% por concepto de prestaciones sociales, menos el 50% para atender a su manutención y gastos personales.

Y que de conformidad con la Resolución número 493 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la expectativa de vida para una persona de sexo masculino de unos 52 años como los que tenía su padre al momento de la muerte de su hijo, es de 25 años, tiempo durante el cual se supone el joven le ayudaría a su padre sobreviviente con esa módica suma, por lo menos. Así entonces por lo que aplicado las formulas (sic) correspondientes, daría una suma de ochenta y seis millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos ($86'531.250).

CUARTO: INTERESES. Se reconocerá a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren en ese momento, los intereses moratorios que llegaren a causar las anteriores condenas, contabilizados desde la misma fecha de ejecutoria del fallo finiquitorio del proceso

QUINTO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 60 de la ley 446 de 1998”.

1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

El día 10 de marzo de 2006, el joven A.F.R.S., estaba departiendo con unos amigos en los alrededores de las canchas de microfútbol y baloncesto ubicadas en el parque del barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas (Risaralda).

Aproximadamente, hacia las siete y veinticinco de la noche (7:25 p.m.), los agentes de la Policía Nacional en servicio, R.A.V.C. y E.A.R.M., patrullaban en una motocicleta institucional por el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas (Risaralda). El primero de ellos conducía la motocicleta, mientras el segundo iba de parrillero con su arma de dotación oficial desenfundada y en las manos.

Los tres jóvenes acompañantes del ahora occiso, al percatarse de la presencia de los agentes emprenden la huida, pero A.F.R.S. se queda quieto en el lugar esperando la llegada de los policías que se desplazaban en la motocicleta de siglas 22967.

El agente de Policía que conducía la motocicleta, R.A.V.C., emprendió la persecución de los tres jóvenes que huían del lugar mientras que el agente de policía E.A.R.M. sujeta al joven R.S. por la espalda y procede a hacerle una requisa fuerte mientras mantiene su arma desenfundada, según los testigos, se presentó un forcejeo entre los dos y el uniformado accionó su arma de dotación oficial No. 2D57269, propinándole al joven A.F.R.S. un disparo a corta distancia en la región occipital derecha de su cabeza.

Seguido a la detonación, R.S. cae al suelo y el agente R.M. intenta auxiliarlo, instantes después el agente motorizado Vélez Chica regresa al lugar de los hechos y entre los dos llaman un taxi en el que trasladan al joven herido al hospital Santa Mónica del municipio de Dosquebradas. De ese centro hospitalario es remitido hacia el Hospital San Jorge de P. por la gravedad de sus heridas, sitio en el que horas después fallece a causa de una herida ocasionada por proyectil de arma de fuego en cráneo, con trauma craneoencefálico severo por laceración externa del cerebro y el cerebelo, que le causaron shock neurológico y la muerte.

2.- El trámite del proceso

2.1.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 7 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. admitió la demanda presentada por G. de J.S.G. y otros, ordenando la notificación personal al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada así como la fijación en lista del proceso (Expediente 2008-00072-00). En igual sentido, en proveído de 14 de julio de 2008, Tribunal de lo...

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