Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-03095-01 (AC)

Actor: V.P.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCI Ó N B

La Sección decide la impugnación presentada por V.P.M., demandante dentro de la presente tutela, contra el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó la protección de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. La tutela

V.P.M. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en contra de la providencia judicial dictada el 2 de mayo de 2016, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por él contra la Nación - Superintendencia de Sociedades. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, lo siguiente:

a) El 18 de diciembre de 1998, V.P.M., en calidad de socio mayoritario de la sociedad Textiles Nylon S.A., instauró demanda de reparación directa para que fuera declarada la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por el error en que incurrió al convocar al concordato preventivo de dicha empresa, declarar fracasado su proceso concursal y ordenar su liquidación obligatoria.

b) El 7 de marzo de 2000 V.P.M. presentó una nueva demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia de Sociedades para que fuera declarada la falla del servicio en las irregularidades presentadas dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Textiles Nylon S.A. en liquidación obligatoria.

c) El 22 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó auto en el que acumuló las demandas referidas.

d) El 26 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Sociedades, consideró que no existía legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Desarrollo Económico y denegó las pretensiones de la demanda debido a que fueron cumplidos los presupuestos del Decreto 350 de 1989.

e) Contra esa decisión V.P.M. interpuso el recurso de apelación y el 2 de mayo de 2016 la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado la confirmó en su totalidad.

3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la parte actora solicitó lo siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferida el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) quebranta los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del V.P.M., por lo que la mencionada providencia debe quedar sin efectos, para que la Corporación proceda a dictar la sentencia correspondiente respetando los derechos fundamentales de V.P.M., removiendo las anomalías que originaron la tutela

TERCERO: Ordenar que, en el término que señale el Juez Constitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B debe proferir la sentencia que corresponda, valorando los medios probatorios de conformidad con el ordenamiento jurídico, y exponiendo las razones fácticas y jurídicas que motivan su decisión judicial”.

4. Fundamentos de la acción

El actor consideró que la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de razones fácticas y jurídicas para denegar las pretensiones de la demanda ya que solamente relacionó las actuaciones que se registraron para llevar a la liquidación de la sociedad, sin explicar por qué ciertas actuaciones (como las visitas efectuadas el 20 de octubre y el 11 de noviembre de 1994) no generaron un daño antijurídico. Indicó que el debate del proceso se concentraba en determinar si se cumplían las exigencias legales para convocar a un concordato lo cual no fue estudiado por la demandada.

Adicionalmente estimó que el fallo de la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico ya que desechó el dictamen pericial decretado de oficio en el que se habría determinado que la situación económica de la empresa era sostenible y que no era procedente convocarla a concordato preventivo obligatorio. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que en las visitas registradas en octubre y noviembre de 1994 se encontró que Textiles Nylon S.A. tenía menos de 100 trabajadores y un pasivo inferior a la tercera parte del valor de sus activos, y también se pasó por alto que la sociedad venía cumpliendo con sus obligaciones.

5. Trámite de instancia

Con auto del 25 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Superintendente de Sociedades y al Ministro de Comercio Industria y Turismo.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

6. Intervenciones

6.1. Superintendencia de Sociedades

Mediante escrito del 31 de octubre de 2016, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que los hechos y los defectos consignados en la demanda desconocen los aspectos económicos probados en el proceso de reparación directa en el que se demostró el cumplimiento de los requisitos para convocar al concordato y para decretar la liquidación. Efectuó una relación de las diferentes pruebas que soportaron las actuaciones de la Superintendencia y, entre otras cosas, advirtió lo siguiente:

En el balance de periodo intermedio cortado al 30 de septiembre de 1994, suscrito por el entonces representante legal y el revisor fiscal (los dos sancionados por la presentación de estados financieros ajenos a la realidad por falta a sus deberes impuestos por la ley), la sociedad poseía activos por un valor de 11.878.2 millones incluidas valorizaciones, en tanto que el pasivo externo de acuerdo al citado balance ascendía a la suma de 2.538.4 millones. Sin embargo, hecha la correspondiente evaluación e inspección del mismo, se encontró por parte de la Superintendencia de Sociedades que dicho pasivo no era real por cuanto faltó incluir partidas por 2.267.6 millones, las cuales se discriminaban en su momento entre Progreso Corporación Financiera S.A.; DIAN, Minipak S.A. e Industria y Comercio, en consecuencia el pasivo externo a la citada fecha ascendía a la suma de 4.806.163 millones de pesos, cifra que superaba ampliamente la tercera parte del total de los activos, con lo cual se cumplía uno de los presupuestos de convocatoria al trámite de un concordato preventivo obligatorio.

Concluyó que la tutela debe ser rechazada ya que no hay derecho fundamental vulnerado.

6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

La C.S.C.D.d.C. afirmó que el actor no comparte el sentido del fallo de segunda instancia y aclaró que del análisis de los elementos probatorios se acreditó la realización de varias visitas por parte de la Superintendencia de Sociedades en donde se encontraron “falencias relacionadas con limitaciones del derecho de inspección e imposibilidad de ejercer el derecho de suscribir acciones de dos accionistas e incumplimiento de requisitos formales en el manejo de acciones. Así mismo, se registraron inconsistencias contables e incumplimiento en el pago oportuno de obligaciones “.

Indicó que la convocatoria a concordato preventivo fue controvertida por el representante legal de la sociedad pero posteriormente él desistió del recurso formulado. Aclaró que este trámite fue declarado fracasado (lo que dio paso al trámite de liquidación obligatoria) debido a que la empresa no presentó a consideración de los acreedores un acuerdo concordatario. Por último refirió que fue acreditada la ausencia de la antijuridicidad del daño debido a que la difícil situación de la empresa generó su liquidación.

6.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Teniendo en cuenta que la tutela no se dirige contra esa entidad. El apoderado del Ministerio solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

El magistrado H.A.B.M. consideró que la presente acción de tutela es improcedente debido a que el actor lo que pretende es dar trámite a una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. Resumió los argumentos que sustentaron la sentencia del 22 de octubre de 2003 e indicó que el actor no aporta ningún argumento en contra de esa providencia.

7. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección de los derechos invocados por el demandante. Luego de referir las condiciones bajo las que se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de relacionar algunos conceptos del defecto fáctico y de la decisión judicial sin motivación, reprodujo varias páginas de la sentencia censurada, a partir de las cuales concluyó que no existe falta de motivación y que, por el contrario, en esa decisión se explicó detenidamente por qué no existe el daño antijurídico en el caso.

También descartó la existencia de un defecto fáctico debido a que el dictamen pericial sí fue valorado en conjunto con las demás pruebas, lo que llevó a concluir que al momento de convocar al concordato preventivo obligatorio se evidenciaba un panorama de incumplimiento de las obligaciones laborales y tributarias sin solución....

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