Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166729

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-02176-01(58415 )

Actor: E.G.C.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra lo decidido en audiencia inicial de 18 de noviembre de 2016, en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dicha audiencia declaró de oficio la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 18 de septiembre de 2015, la señora E.G.C. mediante apoderado judicial solicitó que se declarará administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, con motivo de los daños patrimoniales causados a la demandante, “por no haber concretado dentro del término y oportunidad previstos en la ley, negociación directa y compra del inmueble ubicado en la Avenida Calle 24 No. 95-13, identificado con matrícula No. 50C-1272653 de Bogotá. Dejando indefinidamente inscrita la oferta de compra en el folio de matrícula referido, impidiendo con dicha inscripción, que su propietaria en ejercicio del derecho de propiedad, hubiera ejercido la facultad dispositiva para enajenarlo, por el valor comercial que tuviere el predio para el año 2011, como consecuencia de los tres (3) años y ocho (8) meses que han transcurrido desde la declaratoria de utilidad pública”.

Se señaló que la entidad demandada incurrió en omisiones al desplegar las operaciones administrativas en atacamiento de los actos administrativos que ordenaron la adquisición predial de los inmuebles requeridos para la recuperación del humedal, es decir, la declaratoria de urgencia, las resoluciones de utilidad pública y las resoluciones de oferta. Hasta la fecha la parte actora ha debido asumir el pago del impuesto predial del inmueble, el cual salió del comercio desde el 14 de marzo de 2012, fecha en la que fue inscrita la Resolución No. 1000 de 2011, y que permanece vigente.

2.- En auto del 7 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda.

3.- Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 12 de octubre de 2016, el Tribunal fijó para el día 18 de noviembre de 2016 a las 9:00 am, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4- En el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda, manifestado que el medio de control adecuado es el ejecutivo de competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá o acción de cumplimiento (…) razón por la cual, esta corporación no tiene competencia para conocer del trámite adecuado de la demanda ejecutiva (…)”. Dentro de la audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que “el juez se equivoca al darle valor al acto administrativo como una oferta que puede ser aceptada o rechazada y no obliga, pues en este caso no es clara, expresa y exigible”.

5.- Llegado el expediente a esta Corporación, mediante auto de 9 de diciembre de 2016, se procedió a requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a fin de que allegaran al proceso la Resolución No. 0635 de 20 de septiembre de 2013 completa, toda vez que la misma se encontraba con faltantes en el expediente.

CONSIDERACIONES

1- Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la decisión adoptada en audiencia del 18 de noviembre de 2016, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que “decide sobre las excepciones” es recurrible por vía del recurso de apelación.

Igualmente, se encuentra que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $11.599.167.000, equivalente a 17.992,97 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.650 como salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad.

2.- Ineptitud sustantiva de la demanda

Ha dicho la Jurisprudencia de la Sala que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener - mediante la sentencia - la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.

De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 162 y 163 prescriben:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la solicitud de la entidad demandada de declarar probada la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos arriba mencionados.

Adicionalmente, es deber de la parte que incoa una demanda, hacerlo en ejercicio del medio de control que corresponde a los hechos y pretensiones. Frente al tema de la escogencia del medio de control, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la reparación directa indica lo siguiente:

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Resaltado propio)

3.- Título ejecutivo

Al respecto es de precisar que el proceso ejecutivo tiene por finalidad la realización de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, registrado en documento escrito, del que se tiene certeza pero que se encuentra insatisfecho por quien es deudor.

No obstante, la existencia de una obligación documentada no implica per se que se pueda predicar del mismo el carácter de título ejecutivo, puesto que no solo se requiere que exista certeza sobre la existencia de la prestación sino que también cumpla con ciertos requisitos formales y de...

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