Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166865

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01446-01( 41 079)

Actor: ANDR É S FRANCO UTRIA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y C ULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - PERSONER Í A DISTRITAL DE CART A GENA DE INDIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo de términos - demanda presentada por fuera del término.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 24 de julio de 2003, el señor A.F.U., por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias y la Personería Distrital de C. de Indias, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la construcción del centro cultural Las Palmeras en el predio de su propiedad.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al actor, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidió:

“Condenar a la Alcaldía Mayor de C. de Indias, Distrito Turístico y Cultural por los perjuicios económicos causados a mi representado por el abuso relacionado en el punto anterior y hacia futuro, por no pagar en su oportunidad el dinero que valía el bien ocupado (por lucro cesante) y con el que hubiese obtenido ingresos mensuales del 10% de promedio en actividad de comercio o la tasa promedio que se determine y hasta que satisfaga la obligación por dichos perjuicios a título de lucro cesante”.

Por daño emergente pidió la suma de $1.110'200.000 para el señor A.F.U..

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor A.F.U. adquirió en un proceso de sucesión un lote de terreno ubicado en el Distrito Especial de C. de Indias.

Resaltó que durante octubre, noviembre y diciembre de 1991 el señor F.U. realizó unos estudios con el fin de urbanizar una parte del bien de su propiedad y luego del levantamiento y el diseño general del proyecto procedió a realizar la demarcación de los lotes que serían vendidos.

Agregó que mientras se encontraba en esas labores, se hicieron presentes en la zona funcionarios de la Alcaldía Distrital y de la Inspección de Policía de O.H., quienes manifestaron que ese lote pertenecía al distrito de C., toda vez que había sido cedido en compensación por la construcción de la urbanización Las Palmeras.

Añadió que al día siguiente unos funcionarios de la Alcaldía iniciaron trabajos de medición y construcción de unas obras que concluyeron con la edificación del centro cultural Las Palmeras.

Aclaró que el 26 de noviembre de 1997, el alcalde de C. aceptó a favor del distrito especial la cesión de un lote de terreno, pero esa escritura pública no pudo ser registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, habida cuenta de que los cedentes no eran los propietarios de ese lote.

Precisó que el 20 de marzo de 1998, el actor solicitó que se decretara a su favor “AMPARO POLICIVO” ante la Inspección de Policía del barrio Fredonia, el cual fue admitido; sin embargo, las obras que adelantaba la Alcaldía no fueron suspendidas, aduciendo que ese ente estatal era el dueño del terreno.

Indicó que en varias oportunidades el señor F.U. solicitó al alcalde de turno de C. de Indias una solución al problema presentado en el lote de su propiedad, pero se le manifestó que ya había un proyecto y dinero para la construcción del CENTRO CULTURAL LAS PALMERAS, que permitiera el proyecto, pues el distrito después de estudiar la legitimidad del suelo, si era de ellos (mis representados) les pagarían el valor de todo el lote según determinara su departamento jurídico o se obtuviera el fallo que por deslinde y amojonamiento se seguía”.

Afirmó que luego de los estudios elaborados por la Alcaldía Distrital, se concluyó que el terreno en donde se había construido el centro cultural Las Palmeras era de propiedad del actor, razón por la cual se acordó que se indemnizarían los perjuicios ocasionados, por lo que se ordenó elaborar un dictamen pericial sobre el bien con el fin de determinar el valor del predio ocupado.

Anotó que el peritaje fue entregado a la Alcaldía Distrital el 27 de agosto de 1998 y hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha reconocido indemnización alguna al señor F.U. por el daño ocasionado.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído del 12 de agosto de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Personería Distrital de C. se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en ejercicio de sus funciones intervino en el proceso policivo relacionado con los terrenos litigiosos y solicitó al alcalde de C. adelantar las gestiones necesarias para inscribir en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de C. la escritura pública de cesión gratuita otorgada por la “Firma ÁLVAREZ Y COLLINS a favor del Distrito de C.”.

4.2.- El Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias contestó la demanda y advirtió que la parte actora no especificó plenamente el inmueble que dice ser de su propiedad, mediante el señalamiento del lugar en donde se encontraba ubicado, sus linderos, medidas y demás circunstancias que lo identificaran.

Agregó que el demandante no sustentó las pretensiones del libelo introductorio “con el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas”.

5 .- Reforma de la demanda

La parte actora reformó el libelo introductorio y señaló, en relación con las pretensiones de la demanda, que el bien inmueble objeto del presente asunto se encontraba ubicado en la ciudad de C. de Indias, en el barrio O.H. en la diagonal 77 No. 55B - 68 y presentaba los siguientes linderos y medidas:

“Por el frente, calle de las Carreteras o transversal 77 y mide 130 metros; por la izquierda, entrando, con predios de la escuela M.G. y mide 38.30 metros; por la derecha, entrando, con la Urbanización Las Palmeras y mide 142.29 metros y por el fondo, con C.S. y mide 143 metros. El inmueble antes identificado, tiene referencia catastral No. 01-08-0049-0018-000 y la matrícula inmobiliaria No. 060-0035249”.

Frente a los hechos de la demanda, afirmó que el lote de terreno de propiedad del señor F.U. fue ocupado “arbitrariamente” por parte del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, mediante la construcción de la edificación en suelo ajeno que correspondía al predio identificado anteriormente.

Agregó que:

“En cuanto a los fund amentos de derecho, los adicionó con los artículos 6, 29, 58, 90 y 315 de la Constitución Nacional; 669, 739 y 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano.

“En cuanto a las normas violadas, estas se relacionan con la ilegalidad de la ocupación arbitraria de la Alcaldía Distrital de C. de Indias al predio de propiedad de mi representado, quebrantando la garantía Constitucional de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores o por actos arbitrarios de autoridad .

“En cuanto al concepto de la violación, lo resumimos expresamente en el concepto de trasgresión de las normas citadas y como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, lo c ual es muy fácil, pues basta de mostrar la propiedad del inmueble de mi representado, la ocupación arbitraria del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias al predio en mención, mediante la construcción de una edificación en donde actualmente funciona el Centro Cultural Las Palmeras, sin que haya ha bido previo consentimiento del s r. A.F.U. para construir tal edificación, lo cual ha causado un detrimento patrimonial .

Mencionó que el Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor A.F.U., por cuanto, sin acuerdo emitido por el Concejo Distrital de esa ciudad, procedió a construir el centro cultural Las Palmeras, pero no se le reconoció el pago del valor del terreno ocupado ilegalmente y los perjuicios ocasionados

A su turno, solicitó que se libraran oficios a las Curadurías Urbanas 1 y 2 para que certificaran si el distrito de C. pidió la licencia para la construcción del centro cultural Las Palmeras, en el predio con matrícula inmobiliaria No. 060-0035249 de propiedad del señor A.F.U..

Requirió la declaración e informe del representante del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, mediante escrito bajo juramento, sobre los siguientes hechos:

Si es cierto, que antes de la iniciación de la construcción de la edificación denominada centro cultural Las Palmeras, la Alcaldía de C. representada por usted manifestó al Sr. A.F.U. que existía el mencionado proyecto y dinero para la referida construcción y que permitieran la ejecución del proyecto y después del estudio legítimo de la propiedad le pagarían el valor de todo el lote según la determinación del departamento jurídico y previo avalúo por peritos, el cual se llevó a cabo por la Lonja de Finca Raíz de C..

Indicó que se debía practicar una inspección judicial acompañada de peritos en el inmueble de propiedad del señor A.F.U. y que se identifica así:

B..O.H., nomenclatura D 77 No. 55B- 68 y tiene los...

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