Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166893

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de hurto calificado agravado. Se le impone detención domiciliaria y es absuelto por inexistencia del hecho investigado

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SE GUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de enero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término . Cómputo. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

[ E ] n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda eje cutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor C.R.A.F. con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 7 de noviembre de 2008 y el 10 de diciembre del mismo año, fecha en la cual, en el desarrollo de la audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar decretó la preclusión de la acción penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado. Obra en el expediente copia magnética de la audiencia pública del 10 de diciembre de 2008 y copia auténtica del acta de dicha audiencia, documentos en los cuales se manifestó que la decisión mencionada quedó ejecutoriada en la misma diligencia, por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de octubre de 2009, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron

[S]e impone concluir que no estaba el señor C.R.A.F. en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor A.F. tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que se la absolvió de responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

FACULTAD JURISDICCIONAL EN CABEZA DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a Sala estima necesario precisar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional , la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo código de procedimiento penal -ley 600 de 2000. (…) a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal , como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido el 8 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello que decretó la medida de aseguramiento contra el señor C.R.A.F..

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA O PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, en este cas o, víctimas directas del daño. En cuanto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, es preciso considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. (…) para los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia. con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad , habida cuenta que el señor C.R.A.F. fue detenido por 1 mes y 3 días, le corresponde una indemnización equivalente a 35 SMLMV monto que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación de la libertad en detención domiciliaria, se reduce en un 30%, para un monto de 24,5 SMLM V. Respecto de los perjuicios morales solicitados por la compañera permanente del señor A.F., sus hijos, sus hermanos y su nieta, de igual manera se reducirán en un 30%, por lo que la Sala reconocerá como tal concepto el equivalente a 24.5 SMLMV para los hijos de la víctima directa, A.C., B.E., B.R., C.M. y P.E.A.P. y, que para J.R.A., en su ca lidad de compañera permanente. (…) a los señores C.d.C.C.A., A.M.A.A., M.A. y Blanca Beatriz Sierra de Aroca, en su calidad de hermanos de C.R.A.F., se les reconocerá la suma 12.25 SMLMV y, a W.P.V.A. la suma de 12.25 SMLMV, en su calidad de nieta del antes mencionado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por privación jurídica-detención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747

DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS / CARENCIA PROBATORIA

[S] e solicitó en la demanda condenar por el pago de honorarios profesionales en que tuvo que incurrir el señor C.R.A.F. con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. (…) el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de hab erse retardado su cumplimiento. (…) como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) la Sala denegará la pretensión, en tanto el pago de honorarios profesionales no se encuentra debidamente acreditado en el plenario; pues no existe material probatorio que acredite el pago de éstos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales

Respecto de la actividad económica que desarrollaba C.R.A.F. se tiene que, de conformidad con los testimonios de los señores C.A.D.D., J.M.R. y A.F.A.V. , se tiene que se desempeñaba como transportador de mercancías, mudanzas, semovientes, entre otros, en la ciudad d e Valledupar y sus alrededores.(…) comoquiera que en el proceso no obra elemento de prueba que permita establecer el monto mensual devengado por el demandante, se acudirá a la presunción de que las referidas actividades productivas les generaban como ganancia un salario...

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