Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017
| Fecha | 26 Abril 2017 |
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 201 6 - 02043 - 01 ( 58606 )
Actor: J.F.M.E.
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN DE AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, haciendo uso de su derecho de postulación en calidad de abogado en ejercicio, el señor J.F.M.E., en nombre propio, en el de su menor hijo J.Á.M.W. y en el de sus poderdantes J.E.M., D.A.E., O.J.M., G.E.M., M.J.R., A.G. y S.Y.B., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarare responsable de los perjuicios causados a él con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 22 de noviembre de 2012 en las instalaciones del complejo judicial de Paloquemao.
2 . El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción en los siguientes términos:
“ (…) se tiene que la ocurrencia del hecho causante del daño sucedió (sic) el día 22 de noviembre del año 2012 en las bodegas de las instalaciones del complejo judicial de Paloquemao, por lo que este Despacho desarrolla sus consideraciones para contar el término de caducidad a partir del 22 de noviembre de 2012 como fecha del daño, el cual se tradujo en el accidente laboral en el que se vio afectado el señor M.E., y es el hecho sobre el cual se originan las pretensiones las cuales buscan la respectiva reparación, es decir, se tendría como fecha máxima para presentar la solicitud de conciliación el día 23 de noviembre de 2014 ” .
Señaló que la solicitud se presentó el 13 de agosto de 2013 y que el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 21 de octubre del mismo año, de manera que el demandante tenía hasta el 2 de febrero de 2015 para presentar la demanda, pero lo hizo el 3 de octubre de 2016 cuando ya había operado la caducidad.
3. El recurso de apelación.
En escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación y, como fundamento de su inconformidad, adujo que la providencia del tribunal hizo el cómputo de la caducidad sin tener en cuenta las secuelas posteriores al accidente que ha presentado la víctima a nivel médico.
Adicionalmente, a juicio del demandante, debió tenerse como suspendido el término de caducidad durante el tiempo en que se presentaron los paros judiciales y las vacancias colectivas en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
II. CONSIDERACIONES
En el presente caso la demanda está orientada a que la Rama Judicial indemnice a la parte actora por los perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 22 de noviembre de 2012 por el señor F.M., en las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao.
La caducidad de la acción impetrada en el caso concreto.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2°, literal i), dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente:
“ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ”.
Conforme al anterior precepto se tiene un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, resulta necesario señalar que en el caso concreto el hecho dañoso se configuró el 22 de noviembre de 2012 y es esta fecha la que se tomará para efectos de contabilizar el término de caducidad; por lo tanto, los 2 años correspondientes vencerían el 23 de noviembre de 2014.
No obstante y conforme al acta de conciliación fallida que obra a folio 139 del cuaderno 2, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 13 de agosto y el 21 de octubre de 2013, lo cual impone entender que los dos años se cumplieron el 2 de febrero de 2015; así y dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, para la Sala no existe duda alguna de que en el caso concreto operó la caducidad de la acción.
La parte actora sostiene en su recurso de apelación que en su caso se debe computar el término de caducidad de manera diferente, teniendo en cuenta que aún se presentan perjuicios; al respecto, la Sala precisa que no resulta de recibo dicho argumento, comoquiera que todos los menoscabos a que hace referencia la recurrente son...
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