Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167289

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02274-01(AC)A

Actor: J.J.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoce en grado jurisdiccional de consulta la providencia de fecha 7 de marzo de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejercito Nacional dentro del incidente de desacato presentado por el señor J.J.R.S..

ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

El señor J.J.R.S. interpuso acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, con el fin que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y de petición.

A través de sentencia del 18 de noviembre de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna y, en consecuencia:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, i) proceda a programar una nueva valoración médica al accionante J.J.R.S., teniendo en cuenta los requisitos dados por la Corte Constitucional enunciados anteriormente, ii) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá adelantar todas las gestiones pertinentes para que en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sea practicada la nueva Junta Médico Laboral al actor y, en el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión la prestación del servicio militar y todavía presenta secuelas del mismo, y iii) la Dirección demandada deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud respecto a las enfermedades y secuelas producto de la prestación del servicio militar hasta que esté en condiciones dignas de salud.

[…]

El 25 de enero de 2017, el accionante presentó, ante el Tribunal precitado, incidente de desacato en contra de la entidad demandada por el incumplimiento de la orden judicial referida.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca surtió el siguiente trámite al incidente de desacato que hoy es de conocimiento de la Sala:

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017 requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela que profirió el 18 de noviembre de 2016. Providencia que fue notificada como consta a folios 19 a 20 del expediente.

Ante la falta de respuesta, el 23 de febrero de 2017, resolvió (i) abrir incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y (ii) correrle traslado por el término de tres días.

1.3.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El día 7 de marzo de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó al Director Jurídico de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. con la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes pues encontró acreditado que no se efectúo la Junta Médico Laboral ordenada y que insistió en otorgar al accionante una respuesta cuyo contenido había determinado ese Tribunal como insatisfactorio respecto de las solicitudes del señor J.J.R.S., es decir no cumplió con el fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades sobre el grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción aplicada debe revocarse o ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.J.G.H.G., la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a (i) verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y (ii) analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: « (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el...

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