Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167661

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00112-01 (AC)

Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 15 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 3 de febrero de 2017, por conducto de apoderado, Allianz Seguros S.A. presentóacción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa seguido con el radicado No. 76001-33-33-009-2013-00322, en el cual la accionante fue llamada en garantía.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Expuso que el señor A.C.M. y otros iniciaron proceso de reparación directa en contra de EMCALI EICE ESP; del referido trámite conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Cali; la entidad demandada, al contestar el libelo, llamó en garantía a la accionante y a La Previsora Compañía de Seguros S.A..

2.2. Manifestó la actora que mediante Auto interlocutorio No. 1443 del 2 de septiembre del 2014, el juzgado accionado aceptó el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada.

2.3. Informó que conforme a lo anterior, el 24 de mayo del 2016, a través Oficio No. 0940, la autoridad judicial accionada procedió a enviar notificación “mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de la actora”, a la que adjuntó copia del auto admisorio, de la demanda, de la contestación y del llamado en garantía.

2.4. Argumentó que con escrito del 25 de julio del 2016 contestó la demanda y el llamamiento en garantía; sin embargo, con constancia secretarial del 1º de septiembre del 2016, el juzgado accionado informó que Allianz Seguros S.A., contestó en forma extemporánea la demanda”.

2.5. Colocó en conocimiento que mediante memorial presentado el 20 de octubre del 2016 solicitó que se tuviera por contestada la demanda “por haber sido contestada en forma oportuna”. Alegó que el término de 15 días para la contestación empezó a correr una vez trascurridos los 25 días q establece el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del Código General del Proceso.

2.6. La anterior solicitud fue despachada de forma negativa por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali mediante Auto No. 1109 del 2 de noviembre del 2016. Argumentó el Tribunal:

“así las cosas, para el Despacho no hay duda que el término que se concede de 15 días para que intervenga el llamado en garantía, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se realizó la notificación personal, sin que resulte procedente conceder término de veinticinco (25) días, de que trata el artículo 612 del Código General del Proceso, ya que como quedó expuesto, dicha norma hace referencia a que éste sólo se aplica cuando se trate del auto que admite la demanda y del mandamiento de pago.

(…)

Revisado el expediente, se encuentra que la entidad llamada en garantía, no se pronunció dentro del término antes indicado, circunstancia que quedó descrita en la constancia secretarial que obra a folio 311 del cuaderno principal, lo cual permite concluir que su intervención fue de forma extemporánea.”

2.7. En contra de lo anterior, el apoderado de la entidad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de noviembre del 2016, en el sentido de no reponer la actuación recurrida.

Sustento de la vulneración

Argumentó que el Juzgado accionado realizó una interpretación “regresiva, restrictiva y equivocada del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y de la notificación de los llamados en garantía (…) por practicar una notificación según una norma que, posteriormente consideró inaplicable.”

Manifestó que la contestación de la demanda se radicó dentro de la oportunidad legal por un lado, si se considera válida la notificación practicada de conformidad con el artículo 199 del CPACA se deben contar los 25 días para retirar copias y los 15 días de traslado de los que trata la norma; por otro lado si se considera que esa notificación no fue válida porque el artículo 199 del CAPCA no es aplicable a los llamados en garantía, debemos concluir necesariamente que la notificación a Allianz Seguros S.A. nunca se realizó, pues era necesario que se practicara de conformidad con los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso porque así lo ordena el artículo 196 del CPACA.

Por último, alegó como desatendida la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela No. 2013-01461, en el cual, según su criterio, se resolvió caso análogo al asunto de autos, en donde esta Corporación aclaró que cuando se notificaba a un llamado en garantía mediante correo electrónico, “el término de traslado de 15 días para el llamado en garantía comienza a correr una vez vencido el termino de 25 días”.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que se DECLARE que el Juzgado (9) Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de mi poderdante, Allianz Seguros S.A.

2. En consecuencia, que se ORDENE al Juzgado (9) Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali correr traslado de las excepciones presentadas por Allianz Seguros S.A., mediante escrito radicado, en forma oportuna, el día 25 de julio de 2016, en cumplimiento de lo prescrito en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

3. Que se ORDENE al Juzgado (9) Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali tener por contestada la demanda y el llamamiento por parte de Allianz Seguros S.A., por haber sido radicado el escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en forma oportuna.

4. Que se DECLARE la ilegalidad del Auto de Sustanciación No. 972 del 1 de septiembre de 2016, por haber sido proferido antes de que se corriera traslado de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía presentada por Allianz Seguros S.A., lo que configura una evidente transgresión de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que, una vez se dé traslado de las excepciones propuestas por Allianz Seguros S.A. y se dé por contestada la demanda por esta, se proceda con la fijación de la fecha para la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 6 de febrero del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado Noveno Administrativo de Cali.

Juzgado Noveno Administrativo de Cali

Expuso que mediante auto del 2 de septiembre del 2014 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, razón por la cual se procedió con la notificación a través del correo electrónico de la entidad accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

Informó que se advirtió a la tutelante que el término otorgado para contestar el llamamiento en garantía era de 15 días contados a partir de la fecha en que se realizó la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del mismo código.

Conforme a lo anterior, argumentó la autoridad judicial tutelada que para el sub examine no resultaba posible aplicar lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, toda vez que dicha disposición hace referencia única y exclusivamente al trámite que se debe adelantar cuando se trata de la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo, “sin que se mencione en ninguno de sus apartes la primer providencia que se dicte respecto de los terceros intervinientes”

Alegó que el artículo 225 del CPACA establece un término de 15 días para que el llamado en garantía se pronuncie, sin embargo, dicha norma no especificó desde cuándo empiezan a correr dichos 15 días, razón por la cual el Juzgado se remitió al artículo 118 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 306 del CPACA.

Con base en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 15 de febrero del 2017, negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte actora. Al efecto consideró:

“De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que el amparo solicitado dentro de la presente acción de tutela interpuesta por Allianz Seguros S.A. debe de (sic) negarse, como quiera (sic) que la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, en los últimos pronunciamientos, ha sido enfática en señalar que cuando la aceptación del llamamiento en garantía acontece en una fase diferente a la admisión de la demanda, como en el caso aquí estudiado, pues ocurrió después de la contestación de la demanda, habiéndose surtido con anterioridad el traslado del auto admisorio de la demanda (al cual se le aplica el término de notificación de 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por...

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