Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00131-00 (AC)

Actor: U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPU ESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

La DIAN, por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

Estimó vulnerado tal derecho por parte de esta autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2016, con la que confirmó la de 23 de abril de 2015, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra adelantó la sociedad J. E.U.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1.- La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, “previa investigación tributaria” por la declaración del impuesto a las ventas del tercer bimestre correspondiente al año 2009 presentada por la sociedad Jesquet E.U., profirió la liquidación oficial de revisión Nº 112142011000115 del 15 de julio de 2011, en la que impuso sanción por inexactitud, “…la cual fue notificada por correo certificado el 18 de julio de 2011…” .

1.2.2.- “El plazo para efectuar la notificación [de la liquidación oficial] vencía el SÁBADO 16 de julio de 2011 que era día NO HÁBIL, motivo por el cual, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, con base en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, hizo la notificación el siguiente día hábil, es decir, el lunes 18 de julio de 2011.”

1.2.3.- La sociedad JESQUET E.U. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión.

1.2.4.- De la acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión que mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015, anuló la liquidación oficial de revisión porque estaba viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, pues no se notificó dentro del término legal.

1.2.5.- La DIAN interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal.

1.2.6.- De la apelación conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó la decisión porque la liquidación oficial de revisión no fue notificada dentro del término legal conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues “…la extensión de plazo prevista [en la norma] (…) al primer día hábil siguiente al del vencimiento cuando este ocurre en un día inhábil, no aplica para la Administración, porque en algunos casos terminaría perjudicando al administrado, puesto que ampliaría el plazo fijado en la ley para su actuación, lo que sería ajeno al propósito de la norma…”.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la decisión censurada incurrió en:

1.3.1. Defecto sustantivo

A propósito de este yerro, la demandante adujo que la autoridad tutelada, al dictar la providencia cuestionada, interpretó indebidamente el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En su concepto, dicha norma no distingue el cómputo de plazos dependiendo de quién sea su destinatario o el sujeto que pueda verse beneficiado o perjudicado con la extensión del plazo.

Además, señaló que se desconoció el inciso 2º del artículo 1551 del Código Civil que establece que los jueces no podrán señalar plazo para el cumplimiento de una obligación y solo podrán interpretar plazos concebidos en términos vagos y oscuros. Así, adujo que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal no contiene términos vagos y oscuros por lo cual la autoridad tutelada no podría darle una interpretación tal que favoreciera al administrado.

1.3.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial

En relación con este punto, indicó que se desconoció el precedente contenido en las siguientes sentencias:

1.3.2.1.- De la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 21 de agosto de 2008 dentro del radicado 25000-23-24-000-1999-00231-02. En ella, según la parte actora, se hace una interpretación “objetiva y clara” del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues estableció lo siguiente sobre el cómputo de términos “en materia aduanera”:

“…para que haya lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el ultimo día sea feriado y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, ni ejercicio de funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales…”.

Agregó que en tal fallo “…se dijo que `en asuntos aduaneros el art. 62 CRPM no opera porque la administración aduanera presta sus servicios los 365 días del año…', guardando coherencia con las restricciones que el Art. 1551 del Código Civil impone a los jueces para interpretar plazos.”

1.3.2.2.- De la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 7 de mayo de 2014, dentro del radicado 25000-23-37-000-2012-00387-01 (20183). En esta providencia, se indicó que el allí demandante debió acatar el precedente de la Corporación, “…que encuentra asidero legal en el artículo 62 del…” CRPM, “…según el cual en casos de cese de actividades de la Rama Judicial el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente a aquel en que se reinician actividades…”. Con esto, afirmó que queda claro que “…no se establece que la extensión de plazo se debe interpretar de una u otra manera dependiendo de quién pueda verse beneficiado con dicha extensión…”.

1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta mediante la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016.

DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado (sic) proferir una nueva sentencia donde se DECLARE la legalidad de la liquidación Oficial de Revisión No 112412011000115 de fecha 15 de julio de 2011, por haber sido realizada la notificación dentro del término legal conforme al Art. 62 del CRPM.”

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 16 de enero de 2017 (fl. 45), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como vincular a la sociedad Jesquet E.U, como tercero interesado en las resultas de este proceso.

Posteriormente, con auto del 23 de febrero de 2017, se ordenó vincular como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Descongestión, toda vez que fue la autoridad que profirió la decisión de primera instancia.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la sociedad Jesquet E.U., mientras que el Tribunal guardó silencio.

1.6.1.- Consejo de Estado, Sección Cuarta

Con escrito radicado el 23 de enero de 2017, el Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se niegue el amparo solicitado toda vez que la sentencia se dictó conforme a derecho, no se incurrió en el defecto sustentado, ni se desconoció el precedente invocado.

En primera medida, adujo que el defecto sustantivo alegado no se consolida ya que la Corte Constitucional ha manifestado que una interpretación jurisdiccional de una norma tiene la virtualidad de construir una vía de hecho cuando es abiertamente arbitraria. Así, en el caso concreto se aplicó la norma de manera razonada, esto es, de forma que no se amplíen los plazos a favor de la Administración y en detrimento de los derechos de los administrados.

Agregó que la interpretación de la norma la realizó la Sección Cuarta en ejercicio de su autonomía e independencia, principios que se encuentran consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Luego, frente al desconocimiento del precedente, indicó que en la providencia cuestionada se reiteró el criterio de la Sala expuesto en las sentencias donde se analizaron casos similares, proferidas el 18 de junio de 2014, radicado Nº 08001-23-31-000-209-00565-01, Magistrado Ponente: H.F.B.; y el 12 de noviembre de 2015, radicado Nº 25000-23-27-000-2012-00363-01, Magistrado Ponente: M.T.B. de Valencia.

1.6.2.- Sociedad Jesquet E.U.

Con escrito del 15 de febrero de 2017, la Sociedad indicó que la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no afecta ningún derecho fundamental y que lo único que pretende la entidad accionante es crear inseguridad jurídica y generar una instancia adicional.

Agregó que la providencia censurada no es producto de una aplicación indebida de las normas, ya que en esta se manifestaron las razones que justifican la decisión, por tanto no se puede pretender que cuando los argumentos de interpretación del juez sean contrarios a los intereses de alguna de las partes estos generen, per se, vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

C...

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