Sentencia nº 18001-23-33-000-2016-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168041

Sentencia nº 18001-23-33-000-2016-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00188 -01 (AC)

Actor: C.A.O.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ

ASUNTO.

Se decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual no se concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA .

El señor C.A.O.G., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la unidad familiar, que estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA - CAQUETÁ al proferir la Resolución número 006 de 7 de abril de 2016, mediante la cual no se aceptó el traslado que había solicitado para desempeñarse en el cargo de citador grado 3º de ese despacho judicial.

II.- LOS HECHOS.

De conformidad con lo expuesto por la actora en su demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Desde el 1º de febrero de 2010, el señor C.A.O.G. se desempeña en el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (C.), empleo al cual accedió previo concurso de méritos, y en el que fue nombrado en propiedad, mediante Resolución número 002 de 14 de enero de ese mismo año.

II.2. El 1º de marzo de 2016 solicitó traslado al cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (C.), cuya vacancia había sido publicada para efectos de conformar la correspondiente lista de elegibles. Fundamentó su petición en la necesidad de estar con su progenitora, quien depende económicamente de él y requiere del acompañamiento de sus hijos en guarda de la unidad familiar. También adujo la intención de cursar estudios de derecho, aspiración que le ha resultado imposible de concretar en la Universidad de la Amazonía con horario especial para empleados del sector público, pese a intentarlo en dos oportunidades, por cuanto el traslado le ha sido negado.

II.3. El 16 de marzo de 2016, el Consejo S. de la Judicatura del C., mediante Oficio CSJC-PSA16-390, emitió concepto favorable para el traslado.

II.4. Mediante Resolución número 006 de 7 de abril de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, C., decidió no aceptar su traslado como servidor de carrera judicial al cargo de Citador Grado 03 de ese despacho, por cuanto el cargo inicial ocupado en propiedad y aquel al que pretende ser trasladado no pertenecen a la misma jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 6837 de 2010, modificado por el artículo 3 del Acuerdo PSAA 12-9312, en cuyo inciso final dispone: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”.(N. y subrayas no originales).

II.5. En contra de tal decisión interpuso recurso de reposición y, mediante Resolución número 00008 de 5 de julio de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, C., confirmó la negativa del traslado invocado. De tal pronunciamiento se notificó personalmente el 27 de julio de 2016.

II.6. El accionante considera que tanto a la Circular PSAC-11-31 del 28 de junio de 2011, que establece afinidades en una escala de cargos, como al Acuerdo PSAA 12-9312, se les dio una interpretación errada, por cuanto si bien en este último se establece que en tratándose de traslados deberá observarse para la emisión del concepto favorable, la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, ello no se aplica para escribientes y citadores respecto de quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción, lo que en modo alguno implica que se trate de una prohibición de traslado entre jurisdicciones distintas, sino de un criterio adicional aplicable en cada caso concreto con arreglo a un análisis razonable.

II.7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, C., sentó su precedente en los casos de los servidores O.C.O., E.C.O. y O.A.C.B., quienes provenían de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Cahuán, así como del Tribunal Administrativo respectivamente, cuyo traslado se efectuó sin tener en cuenta la categoría de los despachos de origen. Por lo tanto, resulta necesario que se aplique el mismo precedente en este caso.

III. LAS PRETENSIONES .

El actor concreta así sus pretensiones:

“Primero. Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la educación y a la unidad familiar.

Segundo. Que en consecuencia se ordene a la accionada acatar el concepto de viabilidad emitido por la Sala Administrativa del Consejo S. de la Judicatura del C. con radicación CSJC-PSA16-390 del 16 de marzo de 2016, en el que se conceptúa como favorable el traslado del accionante al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.

Tercero. Que se prevenga a la accionada para que a futuro se abstenga de vulnerar mis derechos”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCI ÓN .

Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del C. admitió la tutela y ordenó notificarla al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ. En el mismo proveído dispuso la vinculación de la persona que a la fecha ocupa el cargo de Citador Grado 3º en el mismo despacho. Les concedió el término de un día para ejercer el derecho de defensa.

V. LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

V.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, C..

Por intermedio de su titular manifestó que “el accionante tiene a su disposición, en primer lugar el medio de control de nulidad - artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-, para retirar del ordenamiento jurídico, las disposiciones contenidas tanto en el artículo 17 del Acuerdo No. 6837 de 2010, modificado por el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA12-9312 de 2012, como en la Circular PSAC11-31 de 2001; a través de las cuales, en materia traslados de servidores judiciales y como normas comunes a todas las modalidades, se establece que se trata de la misma jurisdicción”.

Agregó que el actor también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 del CPACA, para efectos de controvertir los actos administrativos expedidos por el despacho judicial a su cargo, dentro del cual puede hacer uso de las medidas cautelares, más aún cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Planteó que la decisión de no aceptar el traslado en modo alguno le afecta la unidad familiar en atención a que el accionante se desempeña como citador del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, C., desde el 1º de febrero de 2010, y que su progenitora reside en el corregimiento de Venecia, jurisdicción del municipio de Florencia, por lo que infiere que hace más de seis años se encuentran separados y las decisiones administrativas adoptadas no causaron tal situación.

Expuso que tales decisiones tampoco inciden en la alegada afectación del derecho a la educación del accionante porque únicamente se sustentaron en las normas que prevén los requisitos legales para acceder al traslado, los cuales no se encontraron satisfechos.

En cuanto al reclamo relacionado con la no aplicación de la sentencia T-653 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela frente a actos de traslado ostensiblemente arbitrarios que afecten la salud del servidor o de alguno de los miembros de su familia; cuando se produce la ruptura del núcleo familiar; o cuando pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de sus familiares, aseveró la juez accionada que el tutelante no demostró la ocurrencia de ninguna de tales circunstancias excepcionales que tornan procedente la acción de amparo.

De no acogerse las razones de improcedencia invocadas, pidió la denegación de la acción de tutela por cuanto, a su juicio, no existe vulneración al debido proceso por errónea aplicación e interpretación normativa, por desconocimiento del precedente propio ni por desconocimiento del derecho preferente del empleado de carrera.

Arguyó que el artículo 17 del Acuerdo número 6837 de 2010, modificado por el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA 12-9312 de 2012 en su inciso final y la Circular número PSAC11-31 de 2001, indican:

“Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción. N. no originales.

A partir de la interpretación gramatical y literal de dicho texto señaló que es requisito para escribientes y notificadores de la rama a rama judicial, que su traslado se efectúe en la misma jurisdicción, razón por la cual mientras el artículo del acuerdo y la circular antes señaladas no sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, gozan de presunción de legalidad y deben acatarse.

En relación con las decisiones que cobijaron a los señores O.C.O. y O.A.C.B., aseguró que no fueron proferidas por el despacho judicial a su cargo. Pese a ello manifestó que:

“Si bien el 20 de septiembre de 2006, mediante Resolución No. 0009 se aceptó el traslado del señor E.C.O., quien provenía del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del...

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