Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03294-01 (AC)A

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE

DESCONGESTIÓN

Se procede a resolver el incidente de desacato elevado por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Sección.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la sostenibilidad financiera, al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por la referida autoridad judicial, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de B., que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Cesar Augusto Quiroga Correa contra la E.S.E. F. de P.S..

Señaló que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en ningún caso, puede fungir como garante o sucesor procesal de los litigios de la E.S.E. F. de P.S..

Sentencia de tutela

Esta Sección, con sentencia de 7 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales solicitados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y le ordenó dictar una nueva teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de ese fallo.

Para arribar a la mencionada conclusión, señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Respecto al defecto por decisión sin motivación, señaló que se condenó al Ministerio sin indicar las razones para tenerlo como sucesor procesal de la E.S.E. Francisco de P.S. y, como consecuencia, ordenarle reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Q.C., pues, mientras en la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario, el a quo explicó razonadamente los motivos por los que se debía tener como sucesor procesal de la demandada al Ministerio de Salud y Protección Social, en la sentencia de segunda instancia enjuiciada había insuficiencia en la motivación del porqué debía ser el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO quién asumiera esa posición.

En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que no se tuvo en cuenta el contenido en la sentencia del 18 de septiembre de 2014 en donde se estudió el artículo 1º del Decreto No. 2605 de 2008 “por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones”, frente a la liquidación de la E.S.E. R.U.U. (norma que está regulada de igual manera en el artículo 1º del Decreto No. 4172 de 2009 respecto a la liquidación de la E.S.E Francisco de P.S..

Se concluyó que, en caso de que existan particularidades que hagan diferente la liquidación de la E.S.E. Francisco de P.S. y la E.S.E. R.U.U. y, como consecuencia, existan obligaciones del Ministerio diferentes a las señaladas en las normas que rigen su liquidación, es el juez natural quién está llamado a señalarlas.

El 8 de marzo de 2017, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de abril de 2016 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. Esto, por considerar que la sentencia de 25 de noviembre de 2016, dictada en cumplimiento de la orden de amparo de esta Sección, en realidad no acató la decisión del juez constitucional.

Aseguró que si bien se profirió una sentencia de reemplazo en la que se hizo mención al fallo de tutela, la nueva decisión no tuvo en cuenta la parte motiva expuesta en el fallo del 7 de abril de 2016, especialmente, aquella relacionada con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 18 de septiembre de 2014, expediente No. 2008-01049-01 de la Sección Segunda de esta Corporación que señaló que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser tenido como garante o sucesor procesal de los litigios laborales de las entidades liquidada, pues su obligación corresponde única y exclusivamente a “girar o situar los recursos para que las obligaciones laborales reconocidas por el Agente Liquidador.

Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad a la que le corresponde reconocer las pensiones es COLPENSIONES, “de acuerdo al CONVENIO INTERADMINISTRATIVO suscrito entre la Empresa Social del estado F. de P.S. en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de cubrir el costo de la normalización del pasivo pensional de la E.S.E. Francisco de P.S. (…)”.

Señaló que, según la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor C.A.Q.C. corresponde al extinto Seguro Social hoy COLPENSIONES y no al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que el fallo del Tribunal Adminsitrativo de Santander, violó el esquema de seguridad social establecido en la Constitución Política de 1991.

Finalmente, pidió:

“(…) [se] haga cumplir al Tribunal Administrativo de Santander el fallo dado por usted y se condene a la entidad que por Competencia le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación al Demandante señor C.A.Q. CORREA”.

ANTECEDENTES

2.1 Apertura del incidente

Mediante auto del 16 de marzo de 2017, este Despacho dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander I.M.M.S., S.B.V. y R.G.S. por ser quienes suscribieron la sentencia del 25 de noviembre de 2016.

2.2 Contestación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander

Con escrito recibido en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los magistrados I.M.M.S., S.B.V. y R.G.S. rindieron informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2016.

Indicaron que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, se profirió sentencia atendiendo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación, en donde se llevó a cabo un análisis de la normatividad que rige la materia y de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, en esa providencia, se expuso de manera amplia y suficiente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía asumir la condena impuesta a la ESE Francisco de P.S..

Señalaron que se atendió el precedente contenido en la sentencia del 14 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del radicado No. 2009-00149, en donde se estudió la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un caso análogo.

Resaltaron que, en su providencia, cuando se estudió la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “se coligió que ese ente era el encargado de girar los rubros necesarios para cubrir los pasivos laborales de la ESE Francisco de P.S., al resultar insuficientes previo informe del Agente Liquidador”.

Adicionalmente, la magistrada S.B.V. aclaró que no había suscrito la providencia del 25 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES

Este Despacho es competente para conocer sobre el incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

Corresponde al Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en providencia de 7 de abril de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

En ese mismo Decreto 2591 de 1991 , se dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52 . -Desacato. La persona que incumpliere una orden de...

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