Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168769

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó la necesidad de decretar la medida

Para dar inicio al estudio del recurso, la Sección debe indicar que contrario a lo que expresa el demandante W.G.R., esta Sala en el auto del 14 de febrero de 2017 manifestó que para adoptar la decisión que correspondía revisaría (…) Dentro de los fundamentos para decidir sobre la medida cautelar, se tuvo en cuenta el fallo del 13 de octubre de 2016, razón por la cual carece de sustentó el argumento del recurrente cuando señala que la citada sentencia sí debió ser objeto de estudio para acceder o negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 (…) En cuanto a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía tener por cumplida la sentencia del 13 de octubre de 2016 porque el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar eligió a la misma persona respecto de la cual se declaró la nulidad de su elección para el periodo 2015-2019, la Sala debe indicar que no es un argumento que se dirija a controvertir las razones expuestas en la providencia del 14 de febrero de 2017 para negar la medida cautelar (…) De otra parte, cuando el recurrente manifiesta que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar usó la lista del periodo 2015-2019, para lo cual mediante el Acuerdo 65 del 16 de noviembre de 2016 derogó el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994 que establecía la causal de inhabilidad por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor O.G., es evidente que con ello no se logra acreditar la necesidad de decretar la medida cautelar que reclama, en tanto que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 no se ordenó excluir al demandado de la lista de elegibles y, por ello, no se advierte una trasgresión al ordenamiento jurídico (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, al no haber prosperado ninguno de los cuestionamientos expuestos por el señor W.G.R., la Sala confirmará el auto del 14 de febrero de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 28 - 000 - 2017 - 00003-00

Actor : W.G.R.

Demandado : CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ

Asunto : Auto que decide Reposición contra Providencia que negó Medida Cautelar

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presentó el señor W.G.R., contra el numeral segundo del auto de 14 de febrero de 2017, por medio del cual esta Sección no accedió a decretar la suspensión de los efectos del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se nombró al señor C.E.O.G. como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2016-2020.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito del 17 de enero de 2017, radicado en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor W.G.R. pidió la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se nombró al señor C.E.O.G. como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2016-2020.

Indicó que en sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida dentro del expediente 2015-00019-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor C.E.O.G. como rector de la Universidad Popular del Cesar y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la institución educativa que eligiera un nuevo rector de la lista de elegibles.

Manifestó que el Consejo Superior del ente universitario vulneró el artículo 29 de la Constitución porque volvió a designar al señor O.G. como rector, con lo cual desacató la sentencia del 13 de octubre de 2016 y vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 Superior.

Sostuvo que también se transgredió el artículo 4 de la Constitución debido a que al haberse desacatado una orden judicial se infringió la totalidad del ordenamiento jurídico, principalmente la Carta Política.

2. La solicitud de medida cautelar

El demandante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y “conminar” al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar para que cumpliera la orden que se le dio en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada en el expediente 2015-00019-00.

Manifestó que el aludido Consejo no cumplió su deber legal y constitucional de acatar la decisión judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sostuvo que de la actuación adelantada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar se concluye que el trámite que culminó con la expedición del acto administrativo demandado, tenía por objeto facilitar que el señor O.G. fuera elegido nuevamente rector.

Subrayó que esa elección vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de las personas que integraban la lista de elegibles a rector de la Universidad, razón por la cual se hacía necesaria la suspensión de los efectos del Acuerdo 068 de 2016.

3. El auto objeto de reposición

En providencia del 14 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada por el demandante, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) esta Sala no advierte un incumplimiento por parte del Consejo Superior Universitario a la orden dada por esta Sección en el fallo del 13 de octubre de 2016, toda vez que en el acápite número 6 de la sentencia de manera precisa se estableció que se debía elegir a un “nuevo rector”, lo cual debe entenderse como una nueva elección y además en la sentencia no se dijo que el demando quedaba por fuera de la lista de elegibles.

Por lo anterior no se evidencia una vulneración a los derechos a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista, puesto que tal como se dijo con antelación, el demandado no fue expresamente excluido de esa lista.

En cuanto a la posible inhabilidad del demandado, es necesario establecer si se encuentra vigente, ya que entre los nombramientos han pasado más de 16 meses y a su vez en el expediente no existen las pruebas que demuestren su ocurrencia, tal como la certificación que establezca si el rector acusado aún funge como profesor de tiempo completo, todo lo cual impide determinar si se encuentra o no incurso en la causal de inhabilidad”.

4. El recurso de reposición

Con...

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