Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168781

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0 368-12 )

Actor: JOS E RAFAEL D I AZ OJEDA

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ASUNTO: ANULACIÓN DE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS - LEY 734 DE 2002. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.

Decide la Sala, en única instancia , sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.R.D.O. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor J.R.D.O., por conducto de apoderado, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 a 27, 275 a 288 del cuaderno 1):

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 20 de enero de 2005, proferido por la Procuraduría Regional de La Guajira, en el cual el actor fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de marzo de 2005 , dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga la cancelación de la anotación relativa a la sanción impuesta; se ordene el reintegro al cargo de alcalde, si el fallo se profiere en el periodo 2004-2007; y que se declare que no hubo solución de continuidad.

Igualmente pidió el reconocimiento y pago del daño causado en la vida de relación, de los perjuicios morales y de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y las demás prestaciones que se causaron desde el retiro del servicio hasta el vencimiento del periodo legal para el cual fue elegido el demandante, sumas que deberán indexarse de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Además reclamó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

En acápite separado de la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se afirmó en la demanda que en el mes de octubre de 2003 fue elegido el señor J.R.D.O., Alcalde el Municipio de Maicao, para el periodo 2004-2007.

Manifestó que la Procuraduría Regional de La Guajira, a través del procedimiento verbal, inició la actuación disciplinaria y abrió la investigación contra el actor en razón a la consulta presentada el 22 de octubre de 2004, por el señor M.J.P., quien indagaba sobre si estaba inhabilitado para ocupar el cargo de docente rural indígena, por ser hermano de un concejal del Municipio de Maicao.

Narró que en respuesta a la referida solicitud, el procurador regional de La Guajira abrió la investigación disciplinaria contra: el demandante; la señora L.Z.A.; y el mismo peticionario, señor M.P.P., por incurrir en la presunta falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 48 y 91 de la Ley 136 de 1994, 49 de la Ley 617 de 2000, 1 de la Ley 821 de 2003 e inciso 2 del artículo 292 de la Constitución Política.

Relató que la Procuraduría formuló cargos contra el demandante por haber posesionado el 30 de abril de 2004 a M.P.P., como docente del CEIR Nº 3 a pesar de ser hermano del concejal E.P.P., y al omitir el deber de «abstenerse de dar posesión al nombrado en tales circunstancias».

Adujo que el actor desconocía el vínculo de consanguinidad entre el docente M.P. y el concejal E.P..

Señaló que la alcaldesa encargada, L.Z.A., en uso de las facultades legales, profirió el decreto de nombramiento del señor M.P., a quien no conocía y que dicho nombramiento se realizó en atención a los requerimientos de la comunidad y de la rectora del Centro Educativo Rural.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 6, 29, 125, 292 y 315.

De la Ley 136 de 1994, el artículo 48.

Ley 821 de 2003

De la Ley 734 de 2002, el numeral 17 del artículo 48.

El demandante expuso el concepto de violación, así:

Aseveró el actor que se violó su derecho al debido proceso, como quiera que el operador disciplinario realizó apreciaciones subjetivas y dejó de valorar los testimonios que demostraban la inexistencia de la amistad entre el demandante, la alcaldesa encargada, el docente nombrado y el concejal E.P..

Adujo que en la actuación administrativa si bien se practicaron la pruebas que solicitó, éstas no fueron tenidas en cuenta ni apreciadas de conformidad con los principios de la sana crítica, mencionando, para el efecto: la declaración extra juicio rendida por el señor M.P., donde él manifiesta que no está incurso en ninguna incompatibilidad ni inhabilidad; y la directiva ministerial Nº 8 del 23 de abril de 2003 proferida por el Ministerio de Educación, según la cual, de conformidad con lo ordenado por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, las comunidades seleccionan a los educadores que prestan el servicio en sus territorios.

Sostuvo el actor que para tramitar la posesión del docente no existe la obligación de exigir más documentos a los acreditados en el presente caso, así, era suficiente que el interesado aportara una declaración extra proceso donde expresara que no estaba incurso en una causal de inhabilidad.

Manifestó que el nombramiento del señor M.P. obedeció a los lineamientos trazados por la legislación educativa, a las directivas ministeriales y a la necesidad del servicio de nombrar en una región apartada del municipio, al tener que ya habían transcurrido tres meses del calendario escolar, por ello, como el accionante actuó con el convencimiento de no estar incurso en una falta disciplinaria no está inmerso en una conducta dolosa.

Expuso que a partir de las declaraciones de los disciplinados se concluye que entre ellos no tenían conocimiento de la existencia del parentesco del docente y el concejal.

Afirmó que la Procuraduría calificó como dolosa la conducta del actor de firmar el acta de posesión del docente M.P., sin tener en cuenta sus argumentos, referentes a la ausencia del dolo porque había actuado con buena fe exenta de culpa, pues que no conocía los vínculos familiares existentes entre el docente y el concejal del municipio.

Indicó que en la actuación administrativa no se acató el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el cual impone la obligación de verificar la existencia de las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta disciplinaria, dado que, el operador disciplinario no probó la responsabilidad del demandante, pues no existen indicios ni pruebas que «permitan inferir que tanto la alcaldesa encargada, como el actor actuaron con dolo, o culpa».

Advirtió que en sede administrativa se demostró que el demandante desconocía el parentesco existente entre el docente y el concejal, y además, que el docente para posesionarse presentó una declaración extra juicio donde afirmaba que no estaba incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad.

Insistió en que no existe prueba por la cual se demuestre que el disciplinado conocía la relación de consanguinidad entre los hermanos P.P., sino que solo se afirmó a la luz de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, que el actor y el concejal tenían el deber de conocerse.

Precisó que según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 está proscrita toda responsabilidad objetiva y la culpabilidad es un supuesto necesario de la responsabilidad, pero ésta no fue probada por la Procuraduría.

Reiteró que el demandante actuó con buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Carta Política y 769 del Código Civil; aunque, en sede administrativa se concluyó que su actuar fue doloso.

Aseguró que es contrario a la ley que se le haya imputado la falta disciplinaria a título de dolo, cuando en el caso concreto, el alcalde tenía el convencimiento de que su actuación era legal.

Explicó que el actor como consecuencia de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, revocó el nombramiento del docente M.P., hecho que debió constituir una circunstancia atenuante para el ente sancionador.

Expuso que cumplió con su deber legal, al acatar lo dispuesto por la Ley 21 de 1992 que aprobó el Convenio 169 de la OIT, relativo a los pueblos indígenas, que en el literal a) del artículo 6 dispone el deber de consultar con éstos ante la adopción de una medida administrativa que les puede afectar.

Alegó que su conducta también estaba amparada por lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, que reglamenta la atención educativa para los grupos étnicos, y que en el asunto estudiado existe prueba documental con la cual se acredita que la asamblea general de la comunidad indígena de I. solicitó que M.P. fuera designado como docente en dicha comunidad.

Agregó que según el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 para ser nombrado docente en los grupos étnicos debe haber una concertación con éstos, que en efecto se realizó para la selección del señor M.P..

Señaló que el señor M.P. fue el único docente que aceptó ser nombrado en el corregimiento de I., ubicado a dos horas del Municipio de Maicao y que en ejercicio de la autonomía constitucional de los pueblos indígenas el alcalde debía nombrar y posesionar al docente.

Indicó que la selección por parte de la comunidad indígena equivale a un concurso de méritos, por ende, la conducta del...

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