Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169357

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra contrato de compraventa de inmueble / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Celebrado entre Exxonmobil de Colombia S.A y el municipio de B. sobre inmueble afectado por obra pública en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por falta de reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la explotación económica del bien enajenado

El presente debate versa sobre la discrepancia suscitada alrededor del valor reconocido y pagado a la demandante en cumplimiento del contrato de compraventa del 18 de agosto de 2.010, celebrado en la etapa de enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Comenzó a correr en vigencia del Código Contencioso A dministrativo a pesar que la demanda se presentó en vigor de la Ley 1437 de 2011 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contabilizado desde el día siguiente del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado dentro del término legal

En orden a analizar este presupuesto, resulta indispensable poner de presente que el contrato de compraventa materia de controversia se elevó a escritura pública el 18 de agosto de 2.010 y el 22 de octubre del mismo año dicho acto fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siendo este el momento en el que se ubica el cómputo inicial de la caducidad de la acción, máxime cuando no se discute el cumplimiento del mismo sino el valor convenido en sus cláusulas. En secuencia, es de capital importancia realizar una breve precisión sobre el tránsito de legislación, teniendo en cuenta que en el presente caso el término fijado para la caducidad de la acción, según se observa, comenzó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, octubre de 2010, lo que de suyo conduce a sostener que ese presupuesto se ha de regir por las disposiciones que estaban vigentes a esa fecha en materia de caducidad de la acción, esto es, el artículo 136 del referido estatuto .Lo dicho aplica aunque la demanda se hubiera presentado cuando ya se encontraba en vigor la Ley 1437 de 2001, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el proceso se rija por las normas de este último código. (…) con sujeción a las reglas de oportunidad del C.C.A., se precisa que la fecha inicial del cómputo de caducidad corresponde al 23 de octubre de 2010, día siguiente al que se registró el instrumento público. De ahí que los dos años de caducidad de la acción habrían de cumplirse el 23 de octubre de 2012. C. de lo plasmado, al haberse presentado la demanda el 15 de agosto de 2012, se concluye que su interposición fue oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad tratándose de contratos de compraventa de inmuebles, consultar sentencia de 24 de agosto de 2000, Exp. 10821, CP. R.H.D..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001

PROCESO DE AFECTACIÓN, ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA OBRAS PÚBLICAS - Marco normativo

A través de la expedición Ley 9ª de 1989, el aparato legislativo procuró la incorporación de normas relativas al desarrollo municipal, la afectación de un bien al uso público, la compraventa y expropiación de bienes y con esa finalidad consagró varios instrumentos para la adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos de infraestructura y de urbanismo, entre otros. (…) el órgano ejecutivo expidió el Decreto 1420 de 1998, en cuyo artículo 21, numeral 6, previó los parámetros que se tendrían en cuenta para la determinación del valor comercial del inmueble objeto de afectación (…) Posteriormente, se expidió la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se introdujeron algunas modificaciones al proceso de enajenación voluntaria.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1420 DE 1998 - ARTÍCULO 21 NUMERAL 6 / LEY 388 DE 1997

COMPRAVENTA DE INMUEBLE AFECTADO POR OBRA PÚBLICA - Efectuada bajo la libre autonomía de la voluntad de las partes en relación con el objeto y la contraprestación

Es incuestionable para la Sala que la compraventa del inmueble fue la conjugación de la libre autonomía de la voluntad de las partes en relación con el objeto y la contraprestación, cristalizada en el acercamiento de los extremos pre-contratantes en procura de sacar avante el mejor provecho para sus intereses, al punto de que el precio inicialmente ofrecido con base en el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia fue aumentado. La circunstancia anotada revela, sin lugar a dudas, el ánimo transaccional que existía desde la formulación de la oferta respecto de ambos extremos y en mérito del cual modificaron el valor que sirvió de asiento a la propuesta.

ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE INMUEBLE AFECTADO POR OBRA PÚBLICA - No es de índole impositiva, debe estar definida por la existencia de un consenso libre

Resulta menester acotar que a pesar de que la enajenación voluntaria se promueve por motivos de interés general, no por ello se convierte en una situación de índole impositiva. Aún en ese contexto, como en cualquier otro, el nacimiento del vínculo contractual, incluso originado en esas especiales circunstancias, debe estar definido por la existencia de un consenso libre y voluntario. Por oposición, ante la ausencia de acuerdo sobre los elementos de su esencia, ninguno de los intervinientes está obligado a prestar su consentimiento para el perfeccionamiento del negocio jurídico. De ocurrir esto último, se insiste, el legislador se encargó de regular un procedimiento para, de manera simultánea, privilegiar el interés general que se pretende satisfacer con la obra pública génesis de la afectación y al mismo tiempo para disponer el reconocimiento de los perjuicios -lucro cesante y daño emergente- que esa situación pudiera acarrear al propietario del bien objeto de expropiación.

RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - No se probó la existencia de promesas acerca de futuros reconocimientos en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria

El recurrente insinuó entre líneas que en la etapa de negociación su consentimiento se vio viciado por el supuesto error al que lo indujo la entidad al imprimirle confianza acerca de la admisibilidad de reconocer perjuicios por lucro cesante, en adición al precio convenido en el contrato, lo que, en su sentir, bien pudo configurar una nulidad del pacto. (…) El panorama probatorio no ofrece evidencias indicativas de que la entidad, a través de algún funcionario con capacidad para obligarla, hubiera ofrecido el pago de algunas sumas de dinero por esos conceptos, como consecuencia de la firma del contrato o hubiera comprometido la confianza legítima de la cual está revestida por su condición de autoridad, a través de promesas acerca de futuros reconocimientos en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria. Solo existen las referencias a algunas reuniones sostenidas supuestamente con miembros de la entidad, extraídas de los oficios suscritos por el demandante, así como del interrogatorio rendido por el representa de Exxonmobil, sin que medie respaldo probatorio que dé cuenta de los supuestos compromisos adquiridos.

CONTRATO FORMAL - Noción / CONTRATO FORMAL - Perfeccionamiento / PROMESA DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Sujeta a requisito ad sustantiam actus

Al respecto, la Sala estima necesario precisar que, a la luz de los dictados del artículo 1500 del Código Civil, los contratos solemnes o formales, son aquellos que están sujetos "a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. En ese contexto, el consenso de las partes por sí solo no da lugar a su perfeccionamiento, por manera que no resulta idóneo como fuente de derechos y obligaciones. A su turno, el artículo 1611 del mismo cuerpo legal enseña que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito”. La regla de la solemnidad en este caso cobra mayor vigor si se tiene en consideración que uno de los extremos es una entidad estatal cuyos contratos, con arreglo a lo previsto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 deben constar por escrito, como requisito "ad sustantiam actus”, vale decir, requerido para su existencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1500 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611

PROMESA DE COMPRAVENTA - No tiene vocación para derivar de su contenido fuerza obligacional alguna por no estar suscrita por el promitente comprador

Pues bien, revisado el documento que reposa en el plenario rotulado bajo el título de “promesa de compraventa”, la Sala advierte que el mismo se encuentra firmado por la representante de Exxonmobil de Colombia S.A. pero no así por el Alcalde del municipio de B.. Pese a haberse asignado un espacio para su rúbrica, finalmente el texto no se firmó por el promitente comprador. Por contera, el acto así concebido no tiene vocación para derivar de su contenido fuerza obligacional alguna y menos para sostener que las estipulaciones allí contenidas están llamadas a irradiar o a incorporarse en el contrato de compraventa posteriormente elevado a escritura pública, en cuyo texto, dicho sea de paso, nada concreto se dijo sobre el particular, dado que la reserva plasmada en la escritura alusiva a la posibilidad de ejercitar “acciones personales por los pagos pendientes de solución” no deja de ser una salvedad abstracta que en...

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