Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169557

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00602 - 00(2315-11)

Actor: H.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor H.M.R. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor H.M.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- De la decisión disciplinaria del 15 de junio de 2010 proferida por la Inspección Delegada Región 4 de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario REGI4-2009-26, a través de la cual se sancionó al señor H.M.R. con la destitución e inhabilidad general por el término de 18 años, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los ordinales 1.º 4.º y 9º de la Ley 1015 de 2006.

- De la decisión de segunda instancia del 22 de octubre de 2010 emitida por la Inspección General de la misma institución que confirmó la sanción impuesta.

- Del Decreto 0631 del 7 de marzo de 2011 expedido por el ministro de defensa por medio de la cual se hizo efectiva la medida disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar, al señor H.M.R. en el mismo cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría o al que le corresponda al momento de ser reintegrado conforme el escalafón policial.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

- Los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro.

- Los dineros que tuvo que pagar por conceptos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.

- El daño moral causado con ocasión de la destitución en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Se declare que para todos los efectos no existió solución de continuidad.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 72 y 73):

1. El señor H.M.R. fue destituido e inhabilitado por el término de 18 años para ejercer funciones públicas, a través de la decisión disciplinaria del 15 de junio de 2010 proferida por la Inspección Delegada Región 4 de la Policía Nacional y de la providencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2010 emitida por la Inspección General de la misma institución.

2. En criterio del actor para la expedición de los actos acusados la entidad no tuvo en cuenta los principios rectores del proceso disciplinario y especialmente el debido proceso y la presunción de inocencia. De igual manera expresó que la entidad debió esperar las resultas del proceso penal llevado en contra del accionante antes de emitir la decisión disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 6, 9, 28 ordinal 2.º y 142 de la Ley 734 de 2002, y 5, 6, 7, 20 y 41 de la Ley 1015 de 2006.

El apoderado del accionante manifestó que la entidad, al proferir los actos demandados, vulneró su debido proceso porque la sanción se impuso sin atender los principios de presunción de inocencia, duda razonable en favor del investigado y buena fe.

De igual manera, expresó que en el sub examine se declaró la responsabilidad del disciplinado sin que su comportamiento estuviera considerado en la ley como una falta disciplinaria, por lo que no se cumplió el requisito que consagra el artículo 4.º de la Ley 734 de 2002.

En su exposición manifestó que la entidad no aplicó el principio de indubio pro disciplinado, pese a que no logró demostrar que el demandante realizó la actuación disciplinaria, luego, la decisión debió ser absolutoria.

En relación con este último punto explicó que el procedimiento policial juzgado consistió en conducir a las señoras R.M.B. y A.G.L. a un CAI, con el propósito de conjurar una riña doméstica que se había presentado y de esta manera evitar que las mismas resultaran lesionadas, conducta permitida por el ordinal 3.º del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, norma que autoriza a la Policía Nacional a retener transitoriamente a las personas que por estado de excitación pudieran transgredir la ley penal.

Tal actuación, dijo, se dio en cumplimiento de su deber y no puede ser considerada una privación de la libertad de las mencionadas y mucho menos asegurarse que se hizo como modo de presión para adquirir dinero de estas.

Finalmente señaló que no debió ser retirado del servicio sin que su situación en el ámbito penal hubiese sido resuelta.

CONTESTACIÓN

(ff. 108 a 116)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la ley y con respeto de las garantías y derechos del disciplinado.

Pidió a la Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 00631 del 7 de marzo de 2011 que ejecutó la sanción, por ser un acto de trámite.

En cuanto a los hechos, manifestó que no son ciertos porque el proceso se adelantó con observancia del debido proceso y se desvirtuó la presunción de inocencia con fundamento en las pruebas recaudadas legalmente.

En su defensa expresó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al estudiar las decisiones sancionatorias, debe limitarse al análisis de la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y garantías constitucionales, empero no puede efectuar una nueva valoración probatoria por no ser una instancia disciplinaria superior.

Explicado lo anterior, recalcó que el señor H.M.R. con la presente acción busca que el Consejo de Estado revise los actos enjuiciados como si fuese un superior funcional de la autoridad correccional, conclusión que se desprende de su incumplimiento de esbozar los hechos en que se funda la demanda, con lo cual se vulnera el principio de justicia rogada.

En igual sentido, manifestó que la falta de exposición de cargos concretos en contra de las decisiones sancionatorias impide que la entidad discuta los razonamientos, sin que sea posible suponer las causas fácticas y jurídicas que sustenten el inconformismo del demandante.

Con respecto al cargo consistente en que no debió sancionarse sin que mediara de forma previa la decisión penal, advirtió que tal postura desconoce la autonomía e independencia del derecho disciplinario el cual no depende del derecho penal y deja de lado el concepto de ilicitud sustancial que trae el mismo, pues su finalidad es distinta.

Propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» por incumplimiento de los requisitos formales. Sobre el particular indicó que el accionante se limitó a citar normas de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1015 de 2006 sin explicar de qué manera se vulneraron las mismas con la expedición de los actos demandados, por lo que no se acató lo preceptuado en el artículo 137 del CCA, requisito indispensable para delimitar la discusión y la actuación del juez administrativo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

- H.M.R. (ff. 144 a 152).

En los alegatos presentados manifestó que su actuar se dio dentro de los parámetros del artículo 218 de la Constitución Política y del Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, por tal razón la justicia penal cesó el procedimiento en su contra, contrario a lo acontecido en el trámite disciplinario, el cual se apartó de las garantías del debido proceso.

Trajo a colación la sentencia 110010325000201200902-00 del 20 de marzo de 2014 proferida por esta sección y en la cual se estudió la proporcionalidad de la sanción, para indicar que los supuestos normativos aplicados en dicho caso son similares a su situación, luego pide el mismo tratamiento y en su defecto la absolución.

Sobre los argumentos esbozados por la entidad demandada en la contestación, advirtió que no mencionó que la sanción se impuso con fundamento en una responsabilidad objetiva y tampoco se pronunció sobre la absolución en el proceso penal del disciplinado.

Aceptó lo explicado con relación a la autonomía del derecho disciplinario respecto al penal, empero aseguró que tal circunstancia no puede ser razón para mantener decisiones disciplinarias expedidas con vulneración del debido proceso.

- Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 159 a 167 )

La entidad reiteró lo expuesto en la contestación, agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede constituirse en una tercera instancia y que no se vulneró el debido proceso del accionante.

En su escrito agregó que no es posible acceder a la pretensión de reintegrar al servicio al demandante sin solución de continuidad, porque los ascensos de los miembros de la Policía Nacional están supeditados al cumplimiento de los requisitos fijados en el Decreto 1791 de 2000 sin que puedan darse de forma automática.

La entidad denotó que con los testimonios de las señoras A.B.M., F.B.M., P.A.C. y A.G.L. y de los uniformados...

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