Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-01184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169573

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-01184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01184-01(39805)

Actor: A.A.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / - solo se demandó al DAS que capturó al actor en un procedimiento de allanamiento y registro, pese a que la Fiscalía legalizó la captura y lo mantuvo detenido hasta que resolvió situación jurídica, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento / el DAS no es responsable por la privación de la libertad del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 12 de mayo de 2005, los señores A.A.B. y L.N.P.B., quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor K.L.A.P.; los señores L.D.A.B. y Jasmint Parada Bautista, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores J.E.A.P. y M.J.A.P.; así como los señores A.Y.A.B., A.M.B. de Aceros, I.A.B., S.A.B., J.L.A.B., E.A.B., M.A.A.B. y J.M.B.P., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor A.A.B. producto de la falla del organismo de seguridad, ocurrida el 25 de noviembre de 2003, en la vereda Santa Bárbara de Floridablanca, finca Miporal, vía a Cúcuta.

2.- Las pretensiones

Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $6'300.000 para el señor A.A.B., correspondiente al valor de los honorarios del abogado que tuvo que pagar para su defensa dentro del proceso penal.

A título de lucro cesante, se solicitó la suma de $5'400.000 para el señor A.A.B., suma que invirtió en un cultivo de café cuya cosecha no pudo recoger, correspondiente a seis cargas de café y a otras cuarenta que se encontraban en tanques con agua y se fermentó.

Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor A.A.B., 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge y otra cantidad igual para su hija y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Igualmente, se solicitó que la entidad demandada se retractara públicamente de las imputaciones endilgadas al señor A.A.B. producto de la privación injusta de la libertad, noticia que fue publicada en medios de comunicación escritos y hablados, en los que fue sindicado de pertenecer a un grupo subversivo y de ser responsable de los elementos incautados el día de su captura, tales como explosivos y armas.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 25 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 2:30 pm, el señor A.A.B. se encontraba recogiendo café en la finca “Miporal” de Floridablanca, cuando llegaron funcionarios del DAS a hacer un allanamiento, manifestando que en ese lugar se guardaban armas y explosivos.

Posteriormente, dichos funcionarios procedieron a registrar la casa y a reunir a los obreros, a quienes interrogaron acerca de si habían visto algo raro.

Al registrar el inmueble encontraron un revólver marca R., sin número, calibre 38 largo en regular estado con cachas de nácar y cinco cartuchos; un explosivo; una escopeta calibre 20 con cachas de madera, sin número, en regular estado y doce cartuchos percutidos en calibre 20 y un cartucho calibre 20 en buen estado.

Una vez terminado el allanamiento, los funcionarios del DAS le manifestaron al señor A.A.B. que tenía que acompañarlos, fue así como lo subieron, en contra de su voluntad, a un vehículo oficial, sin importar los reclamos de sus compañeros de trabajo y de su familia.

El informe suscrito por los detectives del DAS señaló que mediante labores de inteligencia se conoció que en la finca “Miporal”, ubicada en la vía a Cúcuta, se encontraba armamento y material explosivo perteneciente al grupo subversivo ELN, razón por la cual los funcionarios registraron el lugar en donde encontraron una serie de armamento y capturaron al señor A.A.B..

El señor A.A.B. requirió a los funcionarios del DAS para que le enseñaran los explosivos que habían encontrado en el predio, pero estos no lo hicieron, tampoco ninguno de los trabajadores de la finca se dio cuenta del momento en el que fueron encontrados dichos elementos.

El informe del DAS sobre la captura del señor A.A.B. no refirió que este perteneciera a ningún grupo subversivo ni señaló cómo estableció su identificación con el alias de “B., supuesto miembro del ELN.

En cuanto al material bélico encontrado, este indició que se hallaba a unos 200 metros de la finca “Miporal”, donde se produjo la privación de la libertad del señor A.A.B., y las dos armas encontradas en el lugar eran de propiedad de su hermano y del dueño del predio.

Los hechos fueron registrados por el diario Vanguardia Liberal, edición del 27 de noviembre de 2003, en la cual el señor A.A.B. fue señalado como el responsable de los elementos incautados por el DAS. La noticia también fue difundida por medios de comunicación televisivos como TRO, canal regional, y RCN, en los cuales apareció esposado, de manera que la información de su captura se difundió en el ámbito nacional, con lo que fue sometido al escarnio público por un delito que no cometió.

El señor A.A.B. fue retenido en las instalaciones del DAS, donde lo reseñaron, lo fotografiaron y lo dejaron en una celda; además, le retuvieron su cédula de ciudadanía, documento que a la fecha de presentación de la demanda no le han devuelto.

El 25 de noviembre de 2003, una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía, esa entidad dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor A.A.B., por la conducta punible de rebelión.

En la investigación se logró demostrar que el revólver calibre 38 largo era de propiedad del hermano del señor A.A.B., L.D.A. y que el dueño de la escopeta era el propietario del predio “Miporal”, el señor J.F.V. Posada, quienes aceptaron ante la Fiscalía su propiedad sobre dichos elementos.

Como consecuencia, el 3 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veintinueve Seccional de B. se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor A.A.B. y ordenó su libertad inmediata.

Durante el tiempo en el cual el señor A.A.B. estuvo privado de la libertad no pudo recoger la cosecha de café, calculada en $2'400.000, dado que ninguno de sus socios se encontraba en la finca y el resto de su familia debió desplazarse a B. para contactar familiares que les proporcionaran dinero para sufragar los gastos del abogado y otras necesidades que surgieron con la privación de la libertad del señor A.A.B..

La misma suerte corrió el café que se encontraba en la finca en tanques de agua, el cual se fermentó por no secarse a tiempo y al ser vendido al señor N.F. este no pagó el valor total del café, pues se dio cuenta de que el producto se encontraba en mal estado, razón por la que su pérdida ascendió a la suma de $3'000.000.

Por los gastos de abogado y de desplazamientos de su familia, el señor A.A.B. debió pagar la suma de $6'300.000.

La privación injusta de la libertad del señor A.A.B. conllevó una serie de perjuicios materiales y morales tanto a él como a su familia.

4.- La oposición

Según consta en auto de pruebas del 28 de marzo de 2007, la entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que al sub judice le era aplicable el régimen de imputación subjetivo, dado que no se adecuaba a ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que el artículo 28 de la Constitución Política preveía la posibilidad de capturar a una persona en relación con la cual existieran “motivos fundados, objetivos y necesarios” de ser un delincuente, es decir, no podía obedecer a razones subjetivas, caprichosas o amañadas, dado que ello devendría en la ilegalidad de la misma.

Sostuvo que realizada la aprehensión y una vez puesta la persona a disposición de la autoridad competente, es decir, la Fiscalía General de la Nación, correspondía a esta última vincular al presunto delincuente mediante diligencia de indagatoria (artículo 387, Decreto 2700 de 1991) y formalizar su captura si a ello hubiera lugar (artículo 380 ibídem). Para esto, el fiscal debía evaluar las razones de la captura y las pruebas que la sustentaban, a efectos de determinar si había fundamento para mantenerlo retenido hasta resolverle situación jurídica o si, por el contrario, debía dejarlo en libertad (artículo 382 ibídem).

Afirmó que si sucedía lo primero, esto es, si el fiscal decidía mantenerlo detenido hasta resolverle situación jurídica, cuando en efecto no había razón para ello o la captura se hubiere prolongado con violación de las garantías constitucionales o legales, en cuyo caso debió otorgarse la libertad (artículo 387 ibídem), y así no se hizo, se presentaría una falla en el servicio que, indefectiblemente, generaría un daño para el capturado, en la medida en que su detención se mostraría como ilegal y la misma solo se subsanaría si el proceso terminara con sentencia condenatoria definitiva.

Para el a quo, en el caso examinado, el DAS no...

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