Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169589

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00415-01(44824)

Actor: A.A.V...G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE - privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración Jurisprudencial. El sindicado no cometió el delito.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de febrero de 2012, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 19 de octubre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, los señores A.A.V.G., quien a su vez actúa en representación de su hija N.V.S. y como representante legal de la sociedad Carboncitos y Carbones S.A.; B.S.A.S., Á.M.V.G., J.E.J.G., N.G. de Á., C.D.L., J.J.S., L.A.V.A. y la señora I.J.V.A. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $249'600.000, para la señora B.A.S. $6'000.000 y para la señora J.E.J.G. $7'600.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Por lucro cesante pidió $4.529'922.479, representados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el señor V.G. durante el tiempo de privación de su libertad, como también los salarios y prestaciones sociales que no pudo obtener a raíz de la renuncia que presentó al cargo de docente de la universidad para la cual prestaba sus servicios y las pérdidas que le ocasionó a su empresa el hecho de no poder desarrollar su objeto social por causa de su reclusión.

Por perjuicios morales requirió el equivalente a 500 SMLMV para la víctima directa del daño; para los señores B.S.A.S., I.J.V.A. y L.A.V.A., un monto equivalente a 250 SMLMV para cada uno de ellos y para los señores Á.M.V.G., J.E.J.G., C.D.L. y N.G. de Á. el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de ellos.

Finalmente, a título de daño a la vida de relación solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para la víctima directa del daño; para los señores B.S.A.S., N.V.S., L.A.V.A. e I.J.V.A. un monto de 500 SMLMV y para los señores J.J.S., Á.M.V.G., J.E.J.G., C.D.L. y N.G. de Á. el equivalente a 400 SMLMV.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor A.A.V.G. por el delito de lavado de activos, porque, al parecer, era la persona encargada de conseguir dineros de procedencia ilícita como narcotráfico y paramilitarismo.

Resaltó que el 9 de marzo de 2006, el ente investigador realizó un allanamiento al domicilio del señor V.G. y se materializó su captura. Posteriormente, se ordenó su reclusión en la Cárcel Modelo de Cúcuta.

Agregó que el 27 de marzo de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor A.A.V.G. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que él era el posible autor del delito de lavado de activos.

Afirmó que una vez recluido en el centro carcelario, el señor V.G. presentó quebrantos de salud, situación que obligó al ente investigador a suspender la privación de la libertad en la cárcel y, en su lugar, ordenó su permanencia en una clínica de la ciudad de Cúcuta, previo el pago de una caución.

Aseguró que el 22 de agosto de 2006, la Fiscalía de conocimiento decidió revocar la medida de aseguramiento a favor del señor V.G. y ordenó su libertad inmediata.

Manifestó que el 30 de octubre de 2007, la Fiscalía encargada de la investigación calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y libró orden de captura en contra del señor V.G..

Anotó que el 31 de octubre de 2007, el señor V.G. fue capturado por miembros del CTI y como consecuencia de la privación de su libertad, se vio afectado, nuevamente, su estado de salud, razón por la cual el 2 de noviembre de 2007 la Fiscalía suspendió la medida de aseguramiento y ordenó remitirlo a una clínica para que terminara de cumplir la medida restrictiva de su libertad.

Señaló que después de estar privado de la libertad en dos oportunidades, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata.

Indicó que con la privación de su libertad, el señor V.G. se vio en la obligación de cubrir los gastos de los honorarios a un abogado dentro del proceso penal. Adicionalmente perdió una suma considerable de dinero, toda vez que, como para la fecha de la privación de su libertad tenía una empresa denominada “Carboncitos y Carbones S.A”, no pudo desarrollar su objeto social y, en ese sentido, para no entrar en quiebra, tuvo que cubrir los gastos de sostenimiento de la empresa.

3. La admisión de la demanda

El 19 de octubre de 2009, se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, mediante auto del 16 de diciembre de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a que fue en ese Distrito Judicial que se adelantó el proceso penal.

Posteriormente, a través de providencia del 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. Ese proveído se notificó en debida forma a la entidad demandada.

4 . La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no resultaba ajustado a derecho endilgarle un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad.

Adujo que el proceso penal adelantado contra el señor A.A.V.G., especialmente la providencia que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, estuvo adecuadamente fundamentada y contó con la debida valoración probatoria.

Resaltó que en la investigación penal, el ahora demandante pudo haber hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva consagrada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, guardó silencio.

Argumentó que en el caso sub examine se presentó una inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación del ente investigador y el supuesto daño causado al actor, presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad del Estado.

Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración estaba obligada a responder únicamente cuando el perjuicio era antijurídico, situación que no se presentó en el sub lite, pues el ahora demandante tenía la obligación de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Manifestó que la detención preventiva resultaba necesaria mientras se investigaba el conocimiento de la verdad, de ahí la importancia de la comparecencia del sindicado al proceso a efectos de evitar la continuación de su presunta actividad delictiva.

Adujo que la resolución en virtud de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor V.G., con la imposición de la detención preventiva de su libertad, fue una medida legal, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000.

Finalmente, sostuvo que los perjuicios reclamados por la parte actora resultaban exagerados, en la medida en que no se encontraban demostrados con algún medio probatorio idóneo, razón por la cual solicitó que fueran desestimados.

5 . Los alegatos de conclusión en primera instancia

El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

6 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 29 de febrero de 2012, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó que al momento de proferirse la medida de aseguramiento contra el señor V.G. existían indicios suficientes que permitían endilgarle responsabilidad al demandante en la participación del delito de lavado de activos, tales como un testimonio dentro del proceso penal y unas grabaciones que daban cuenta del hecho ilícito.

Consideró que la entidad demandada demostró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en el caso bajo estudio, al probarse la culpa grave del señor V.G. en la comisión del delito de lavado de activos, dado que su actuar omisivo respecto de sus declaraciones de renta para los años 2001 y 2002, al no reportar los intereses que ganó por el préstamo de dinero, fueron determinantes en la investigación penal que se adelantó en su contra.

Agregó que la omisión...

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