Sentencia nº 18001-23-31-000-2008-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169593

Sentencia nº 18001-23-31-000-2008-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001 - 23-31-000-2008-00167 -0 1 (48349)

Actor: D.A. ROJAS PALACIO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN

CONCILIACIÓN JUDICIAL- Presupuestos para la aprobación - Facultades de las partes / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte demandante, en la audiencia adelantada en esta instancia, el 2 de junio de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 3 de diciembre de 2008, los señores E.R.P., T.P.Á., D.A.R.P., L.M.R.P., así como el menor E.J.R.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2004 y el 18 de enero de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, el señor E.R.P. pidió: i) 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales y daño a la vida de relación, concepto por el cual los demás demandantes solicitaron 400 SMMLV, para cada uno.

A su vez, el señor E.R.P. reclamó el pago de $ 20'000.000 a título de lucro cesante.

Por su parte, los señores D.A.R.P., T.P.Á. y L.M.R.P. pidieron, para cada uno, $9'000.000 por daño emergente, rubro por el cual el menor E.J.R.A. solicitó $4'500.000.

Asimismo, en el escrito inicial se solicitó que se le instara a la parte demanda para que: i) ofreciera disculpas a los demandantes por los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad objeto de controversia; ii) implementara un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas y iii) publicara la parte resolutiva del fallo proferido dentro de este asunto en sus instalaciones, por el término de 6 meses.

1.1. H echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 18 de julio de 2004, el Ejército Nacional capturó al señor E.R.P., en virtud de la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación adelantada en su contra, por el delito de rebelión.

De otro lado, se sostuvo que el ente acusador, pese a que no existían indicios en su contra, decidió imponerle al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuyos efectos se mantuvieron hasta el 18 de enero de 2006.

Finalmente, la parte actora indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Rojas Palacio, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Florencia.

2. Trámite de primera instancia

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, a través de auto del 2 de febrero de 2009, la remitió a los Juzgados Administrativos de Florencia, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 2° Administrativo, que, luego de admitirla, se declaró incompetente para conocer del proceso.

Como consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 8 de octubre de 2010, previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y resolvió sobre la admisión de la demanda.

2.1. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no causó un daño susceptible de ser indemnizado, en cuanto actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar los hechos constitutivos de delito, para lo cual aplicó las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Por otro lado, la demandada alegó el hecho de un tercero, toda vez que las declaraciones del señor H.O.R. fueron las que llevaron a la detención preventiva del señor E.R.P..

2.2. Alegatos de conclusión

2.2.1. A juicio de la parte demandante, en el presente asunto se encontraban acreditados los presupuestos requeridos para dictar sentencia favorable, pues las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta del daño antijurídico causado y de los perjuicios que este generó.

2.2.2. La parte demandada, en su escrito de alegatos finales, concluyó que la privación de la libertad del ahora de demandante carecía del carácter de injusta, dado que no fue el resultado de una actuación arbitraria.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de fallo del 24 de mayo de 2012, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor E.R.P. y, de manera consecuente, accedió, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Como consecuencia (…), condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así:

“a) Perjuicios materiales

A ELDER ROJAS PALACIO el equivalente a trece millones doscientos noventa y dos mil ciento ochenta y siete pesos con setenta y ocho centavos M/cte ($13'292.187, 78), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena, conforme al artículo 178 del C.C.A.

“b) Perjuicios morales

A ELDER ROJAS PALACIO el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

A E.J.R.A., T.P.Á., D.A. Y LUZ MIRIAM (sic) ROJAS PALACIO la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, para cada una de ellos.

A D.A. y LUZ MIRIAM (sic) ROJAS PALACIO la suma de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, para cada una de ellos.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda (…)” (Se resalta).

Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el a quo corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2012, en el sentido de precisar que la indemnización, por perjuicios morales, reconocida en favor de los señores D.A.R.P. y L.M.R.P. ascendía 22 SMMLV.

4 . R ecurso s de apelación

4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la indemnización reconocida por perjuicios morales y por lucro cesante no resultaba congruente con el daño causado; además, se negaron las pretensiones referentes a la alteración de las condiciones de existencia, no obstante de haberse probado su ocurrencia.

4.2. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo del 24 de mayo de 2012, para lo cual indicó que no resultaba procedente la condena impuesta, dado que la parte actora no probó la arbitrariedad de la medida de aseguramiento objeto de la litis.

5. Trámite de segunda instancia

El 23 de septiembre de 2013, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, mediante auto del 28 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto.

5.1. La parte actora, a título de alegaciones finales, reiteró que en el plenario se probaron los supuestos necesarios para acceder a la indemnización solicitada en la demanda.

5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

6 . Audiencia de conciliación

A través de auto del 12 de mayo de 2016, por petición de la parte actora, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se adelantó el 2 de junio de la misma anualidad, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación puso de presente su voluntad de llegar a un acuerdo.

Para lo anterior, la demandada aportó la certificación emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, a cuyo tenor:

El Comité de conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación conciliatoria del (la) apoderado (a) de la Fiscalía y determina (…) que queda facultado para que proponga una pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena.

Del anterior reconocimiento, se excluye de los perjuicios materiales, [por] concepto de lucro cesante, el 25% de las prestaciones sociales, comoquiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales.

Lo anterior, conforme a la información contenida en el estudio jurídico y a la presentación del caso realizada por el (la) apoderado (a).

En la diligencia, a la que también asistió el Ministerio Público, se puso de presente la fórmula de arreglo propuesta por el ente acusador, la cual fue aceptada por la parte demandante, tal como se dejó constancia en el acta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Lo anterior, incluye las facultades requeridas para resolver los recursos de apelación de las sentencias proferidas en tales asuntos y la competencia para decidir sobre la aprobación o no de los acuerdos conciliatorios a los que lleguen las partes dentro del trámite de la segunda...

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