Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169633

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00785-01(38884)

Actor: V..N.Z.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional / muerte de civiles a manos de supuestos agentes de la Policía Nacional durante labor de patrullaje - ausencia de responsabilidad del Estado por falta de pruebas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda - expediente 2003-00785-01

En escrito presentado el 18 de junio de 2003, los señores V.Z.Z., M.C. de Zemanate, H.Z.C., A.A.Z.C., E.J.Z.C. y J.A.Z.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte violenta del señor W.J.Z.C., ocurrida el 13 de julio de 2001 en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Cauca.

1.1 .- Las pretensiones

Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $20'000.000 para los padres de la víctima y $20'000.000 para cada uno de sus hermanos. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $1.656'000.000 y por perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

1.2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 13 de julio de 2001 en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, a las siete y treinta de la noche, los agentes de la Policía Nacional H.E.R.V. y C.G.M.R. “asesinaron al señor W.J.Z.C.”..

Los hechos ocurrieron en la carrera primera con calle sexta en la parte posterior de la galería cubierta municipal, siendo testigos los señores A.A.G. y J.H.T..

La muerte del señor W.J.Z.C. se produjo por los impactos de bala recibidos en la cabeza, según se describió en el acta de inspección del cadáver.

La víctima era empleada de la funeraria Las Mercedes, también se desempeñaba como trabajador independiente en el ramo de la publicidad y aspiraba a iniciar sus estudios universitarios.

Los victimarios H.E.R.V. y C.G.M.R. se encontraban laborando en la Policía Nacional, quienes portaban armas sin ninguna restricción y actuaron en forma ilegal.

2 .- La demanda - e xpediente 2003-00784 01

En escrito presentado el 18 de junio de 2003, el señor M.M.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores M.E., J.S., Y. y R.A.M.P.; así como los señores E.M.M.P., L.M.M.M.P., D.B.Q. y E.R.Q.R., instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor R.D.M.Q., ocurrida el 13 de julio de 2001 en El Bordo, Cauca, por presunta acción de miembros de esa institución.

2.1.- Las pretensiones

Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $50'000.000 para el padre de la víctima y $20'000.000 para cada uno de sus hermanos y su tía. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $1.656'000.000 y por perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

2.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 13 de julio de 2001, en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, a las siete y treinta de la noche, los agentes de la Policía Nacional H.E.R.V. y C.G.M.R. “asesinaron al señor R.D.M.Q.”..

Los hechos ocurrieron en la carrera primera con calle sexta en la parte posterior de la galería cubierta municipal, siendo testigos los señores A.A.G. y J.H.T..

La muerte del señor R.D.M.Q. se produjo por los impactos de bala recibidos en la cabeza, según se describió en el acta de inspección del cadáver.

La víctima era empleada de la funeraria Las Mercedes y aspiraba a terminar sus estudios de bachiller e iniciar sus estudios universitarios.

Los victimarios H.E.R.V. y C.G.M.R. se encontraban laborando en la Policía Nacional, quienes portaban armas sin ninguna restricción y actuaron en forma ilegal.

3 .- La oposición

La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no se probó la existencia de responsabilidad y que según la Oficina de Asuntos Disciplinarios Internos del Departamento de Policía del Cauca y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de esa misma jurisdicción, no existían procesos disciplinarios ni penales en contra de miembro alguno de esa institución.

4 .- Llamamiento en garantía

La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional llamó en garantía a los agentes de esa institución, señores H.E.R.V. y C.G.M.R., respecto de la demanda correspondiente al expediente No. 2003-00785.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación de los llamados.

4.1.- El señor H.E.R.V. contestó la demanda y el llamamiento en garantía señalando que los hechos de la demanda eran falsos, pues tenía testigos de que el día y hora de la muerte del señor W.J.Z.C. se encontraba en un lugar completamente diferente.

Cuestionó el hecho de que los actores no hubieren acudido a la justicia penal militar, si, al parecer, tenían clara la identidad del perpetrador del homicidio de su familiar.

4.2.- El señor C.G.M.R., por su parte, señaló que jamás había trabajado con el agente H.E.R.V. y que el día y hora de los hechos se encontraba en compañía del agente O.M.L. en una patrulla móvil, tal como podía verificarse en los libros de minuta de guardia y de población.

Igualmente, cuestionó que por los hechos demandados no fue denunciado penalmente por los accionantes.

La misma solicitud de llamamiento fue presentada por la entidad demandada respecto del expediente No. 2003-00784, la cual fue aceptada por el Tribunal a quo y contestada por los llamados en garantía en el mismo sentido que para el otro proceso acumulado.

5.- Acumulación de procesos

Mediante auto del 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los procesos Nos. 2003-00874 y 2003-00875, los cuales se decidirían en la misma sentencia.

6 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 13 de abril de 2010, negó las súplicas de las demandas.

El a quo consideró que pese a haberse acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en la muerte de los señores W.J.Z.C. y R.D.M.Q., no se allegó material demostrativo suficiente que permitiera establecer con certeza o, al menos, con alto grado de probabilidad que, efectivamente, los decesos ocurrieron en las condiciones relatadas en la demanda.

Señaló que al valorar las pruebas obrantes en el proceso se allegaron tres declaraciones, de las cuales solo dos fueron coincidentes y de ninguna manera relacionaron a miembros de la fuerza pública con los hechos; además, una encontró sustento en la Minuta de Guardia y Población de la Estación de Policía de El Bordo sobre los servicios de seguridad para el 13 de julio de 2001, la otra, por el contrario, relató unos hechos en los cuales vinculó de manera directa a miembros de la Policía Nacional con la muerte de las víctimas, sin embargo, no las consideró suficientes para endilgar responsabilidad al Estado.

Al estudiar las declaraciones rendidas, el a quo no encontró argumentos suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada, pues solo el testimonio de la señora B.A.V.G. vinculó el supuesto homicidio con dos agentes de la Policía Nacional, pero el mismo fue desvirtuado por los dichos de los señores J.G.A. y Ó.A.M., según los cuales, los uniformados señalados de ser los autores del delito se encontraban en lugares diferentes en el momento de los hechos, situación que fue constatada al menos respecto del agente C.G.M.R., según lo anotado en la Minuta de Guardia y Población de la Estación de Policía de El Bordo de donde también pudo inferir el Tribunal a quo, que los agentes llamados en garantía no se encontraban juntos el día y hora de los hechos.

Adicionalmente, para la Sala a quo los testimonios de los señores J.G.A. y Ó.A.M. merecían toda credibilidad, toda vez que no fueron tachados de falsos por la parte demandante, no fueron rebatidos con otras pruebas ni tampoco podían considerarse sospechosos por el hecho de pertenecer a la Policía Nacional, pues, además, el testimonio del señor Ó.A.M. coincide con lo anotado en la Minuta de Guardia y Población de la Estación de Policía de El Bordo.

Concluyó que no existiendo más pruebas que permitieran esclarecer la ocurrencia de los hechos y no habiéndose adelantado investigación penal ni disciplinaria por los mismos o, al menos, al no haberse allegado esta al plenario, no era posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

7 .- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, señalando que cuando los testigos de la entidad demandada manifestaron que a la hora de los hechos los incriminados se encontraban haciendo labores de la institución policial, ello mostraba la intención de favorecer a sus compañeros de trabajo, pues se contradijeron con la realidad declarada por la testigo B.A.V.G..

Insistió en que el testimonio directo de la señora...

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