Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03487-01 (AC)

Actor: V.M.L.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, contra la sentencia de 20 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor V.M.L.A., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Consideró vulnerados sus derechos por dicha autoridad al proferir el fallo de 26 de agosto de 2016, mediante el cual revocó la decisión de 1º de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, con la que se declaró la nulidad parcial de la resolución No. UMG 022610 del 27 de diciembre de 2011 -a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez-, y en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la referida prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En efecto, la parte actora solicitó:

“1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (sic) del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Adujó el actor que estuvo vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales del Putumayo, desde el 1º de enero de 1965 al 4 de septiembre de 1995, donde el último cargo que desempeñó fue el de operador de maquinaria.

Manifestó que por medio de la Resolución No. UMG 022610 de 27 de diciembre de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 11 de marzo de 2005.

No obstante, estimó que se debía reliquidar su mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, motivo por el cual, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (antes Juzgado de Descongestión).

Indicó que mediante sentencia del 1º de octubre de 2014, la referida autoridad declaró la nulidad parcial del acto administrativo cuestionado, y en efecto, conminó a la UGPP a reliquidar su prestación conforme lo pretendido en la demanda. Sin embargo, tal disposición que fue revocada con proveído del 26 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, al encontrar ajustada a derecho la pensión.

3. Sustento de la petición

El actor refirió que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, en la que se indicó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que la autoridad censurada se apartó de la tesis aludida, para en su lugar, tener en cuenta solamente lo que efectivamente cotizó al sistema pensional, amparado en la interpretación de la sentencia C-258 de 2013, disposición que en su sentir no le es aplicable, pues la misma cobija a los altos funcionarios del Estado que tienen un régimen pensional especial.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 28 de noviembre de 2016 (Fol. 72), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y a la UGPP.

De igual forma, se dispuso notificar vía electrónica a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Diligencia que se surtió frente a cada una de las partes.

5. Contestaciones

5.1. Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño

El Magistrado Ponente de la decisión censurada con respuesta de 9 de diciembre de 2016, indicó que la decisión que adoptó el cuerpo colegiado no incurre en una vía de hecho, comoquiera que se encuentra sustentada en los aspectos jurídicos, facticos y probatorios que rodearon el asunto debatido.

Resaltó que lo expuesto en su providencia se ve hoy reafirmado con el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016, que reitera que el Ingreso Base de Cotización -IBL- se regula por la Ley 100 de 1993, lo que significa, que tal tesis jurisprudencial debe primar sobre la desplegada por esta Corporación.

Por lo anterior, la autoridad judicial solicitó que se desestimen las pretensiones contenidas en el escrito de la tutela, toda vez que no se configuran los requisitos para que proceda su estudio.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Tercero con interés)

Se pronunció vía correo electrónico con memorial de 12 de diciembre de 2016 (Fols. 90 a 117), en el que requirió se declare improcedente la tutela incoada por el señor L.A., y en consecuencia, se niegue el amparo deprecado, por cuanto el Tribunal accionado realizó una correcta aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la norma que debía regular la pensión del actor era la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos de calcular el IBL lo viable era aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, expresó que la Judicatura cuestionada no incurrió en el defecto alegado por el actor, en la medida en que fundamentó su proveído en el precedente jurisprudencial plasmado por la Corte Constitucional en la SU- 230 de 2015, el cual es de obligatorio cumplimiento y prevalece sobre las interpretaciones de las demás altas cortes, entre ellas, las realizadas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia del señor V.M.L.A., al considerar que en el presente asunto “no resulta aplicable el precedente jurisprudencial adoptado en la SU-230 de 19 de abril de 2015”.

Lo anterior, dado que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de febrero de 2013, esto es, con antelación a que se emitiera tal providencia, situación que en su sentir, defrauda la confianza legítima que tenía el tutelante, en relación a que en su caso se aplicaría la jurisprudencia vigente para el momento en que ejerció el medio de control.

Por consiguiente, concluyó que sí le asiste el derecho al accionante de que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años de edad, tal y como lo confirmó el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que resulta ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma.

7. Impugnación

Con escrito enviado el día 3 de marzo de 2017 a la Secretaria General de esta Corporación, el subdirector jurídico pensional de la UGPP impugnó el fallo...

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