Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170049

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero p onente: C.P.C..

B.D., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00085 - 01(4375-13)

Actor : A.C.T.L.

Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Controversia : Doble pensión ordinaria de jubilación.

Asunto:Autoridades nacionales. Nulidad y restablecimiento del

derecho. Segunda instancia-confirma

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda, en el proceso adelantado por la señora A.C.T.L. contra la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del M..

ANTECEDENTES

1. Demanda y contestación

1.1. Pretensiones

La señora A.C.T.L., mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la Resolución 1323 del 31 de agosto de 2009. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.: a) Le reconozca y pague a partir del 29 de diciembre de 2004, una pensión de jubilación, b) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173, 176, 177 y 178 del C.C.A., c) pague las costas procesales.

1.2. Narró como fundamentos fácticos, los siguientes:

1.2.1. Que la señora A.C.T.L., cotizó y laboró más de 20 años como educadora al servicio de establecimientos educativos estatales y cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 2004.

1.2.2. Que por reunir los requisitos exigidos en la Ley 91 de 1989, el 12 de mayo de 2009, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del M., el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

1.2.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la resolución 1323 de 31 de agosto de 2009, negó el reconocimiento de jubilación, solicitada.

2. Fundamentos jurídicos

2.1. De la parte demandante: adujo que el acto administrativo demandado infringe normas de rango constitucional y rango legal, los derechos adquiridos, al trabajo, igualdad, el principio de favorabilidad, el pago oportuno de las pensiones, e incurre en falsa motivación y desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse; porque cotizó por 29 años, 5 meses y trece días para pensión al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y esos dineros no pertenecen al tesoro público sino que son exclusivos del ente de previsión para garantizar la seguridad social de los docentes al servicio del Estado.

Que con el reconocimiento de la pensión reclamada por la señora T.L., no percibiría doble asignación, porque es compatible con la pensión reconocida por la Policía Nacional, ambas tienen régimen especial y los dineros recaudados por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., no tiene la naturaleza de recursos del Tesoro y que docentes en situación similar disfrutan de las dos pensiones.

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 48, 53, 58, 209 y 230 de la Constitución Política, Leyes 65 de 1946, 4 de 1966, 91 de 1989, 33 de 1985, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994,100 de 1993, Decretos Leyes 2277 de 1979 y 224 de 1972, Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

En las alegaciones finales:la parte demandante reiteró que los dineros del fondo demandado no hacen parte del presupuesto de la Nación y la pensión reclamada es compatible con la pensión reconocida por la Policía Nacional y son prestaciones complementarias.

Citó apartes de concepto 1480 del 8 de mayo de 2003, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la sentencia del 8 de abril de 1995 de la Sección Segunda de la misma corporación, sentencia C-665-96 de la Corte Constitucional.

2.2 De la parte demandada: Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, porque de conformidad con lo previsto en el artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la ley 4 de 1992, no se puede percibir doble asignación que provenga del tesoro público o de empresas industriales o instituciones en las cuales el Estado tenga la mayor parte y que la demandante se encuentra pensionada por la Policía Nacional, como civil.

3. Sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que se encuentra demostrado que la demandante tiene reconocida una pensión de jubilación mediante la resolución 03487 del 21 de septiembre de 2007 al amparo del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 1990, también tiene reconocida mediante la resolución 20540 del 18 de septiembre de 2009, la pensión gracia.

En criterio del A- quo, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, y que en este caso no es aplicable la excepción prevista en el literal b) de la Ley 4 de 1992, porque la pensión jubilación reconocida a la demandante, lo fue como personal civil, y no como integrante de la fuerza pública.

Adicionalmente, afirmó que no se tienen evidencias de si las labores desempeñadas por la demandante al servicio del Municipio de Villavicencio fueron de tiempo completo, media jornada, o en horarios no coincidentes.

4. Del recurso de apelación

Mediante escrito visible en el folio 114 del expediente, la parte demandante apeló la sentencia del 3 de septiembre de 2013.

4.1. Posición jurídica de las partes en el trámite de la apelación

4.1.1. La parte demandada- apelante:

En el escrito visible en el folio 114 del expediente contentivo del recurso de apelación la parte apelante solicita se revoque la sentencia del 3 de septiembre de 2013 y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Aduce que en el expediente obran medidos de prueba que evidencia fehacientemente que la señora A.C.T.L. cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por las Leyes 81 de 1989, 33 y 62 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación como docente, y que es posible disfrutarla simultáneamente con la pensión reconocida por la Policía Nacional.

Que la demandante prestó sus servicios laborales al Municipio del Meta, desde el 15 de julio de 1975 hasta el 24 de septiembre de 2003, también se encuentra demostrado que efectuó aportes para pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y que a partir del 25 de septiembre de 2003, cambio la jornada laboral con el Municipio del Meta, de la tarde a la mañana, porque ya se había retirado de la labor docente del colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional.

Afirma que, las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, los artículos 11 y 270 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979; constituyen el fundamento de la prestación reclamada y que los aportes efectuados al Fondo Nacional de Prestaciones del M., tienen naturaleza jurídica diferente a los recursos del tesoro público, no hacen parte de éste, razón por lo que en su criterio existe compatibilidad entre la pensión reconocida por la Policía Nacional y la que debe garantizar la demandada.

Anexa certificaciones laborales correspondientes a la señora A.C.T.L., expedidas por el Colegio Nacionalizado Femenino de Villavicencio y por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional -Colegio Nuestra Señora de Fátima, que indican que la referida laboró como docente en esos establecimientos educativos, en la jornada de la tarde y en la jornada de la mañana, respectivamente.

En el escrito visible en el folio 141 del expediente, la parte actora, insiste en los argumentos sostenidos a lo largo del proceso, y afirma que el ejercicio de la docente es compatible con el derecho a la pensión, y que los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, y la Ley 60 de 1993, permiten percibir dos sueldos o dos pensiones por parte de los docentes al servicio del Estado.

Cita la sentencia del 30 de de junio de 2011, del Consejo de Estado en la que se concluyó que la expresión tesoro público, está intrínsecamente vinculada a obligaciones que deben sufragar con recursos del presupuesto público (nacional, departamental, o municipal o entidades descentralizadas), y que“ no se puede afirmar que las pensiones pagadas por el ISS entidad descentralizada …por ese solo hecho provienen del tesoro público …administra… en buena medida recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado…”

4.1.2. De la parte demandada: En escrito visible en el folio 149 del expediente, la parte demandada presenta sus alegatos, pero no hacen referencia al tema objeto de debate en este proceso.

5. Intervención del Representante del Ministerio Público. No conceptúo.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente se observa que:

1. Mediante la resolución 03448 del 27 de noviembre de 1998, la Policía Nacional, reconoció en favor de la señora A.C.T.L., una pensión de jubilación al amparo del decretos 2701 de 1988, 1214 de 1990, en el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados (sueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad), a partir del 1 de septiembre de 1998. (fls. 35)

2. Mediante la resolución 20540 del 18 de septiembre de 2000, la Caja Nacional de la Policía Nacional, reconoció en favor de la señora A.C.T.L., con 50 años de edad, como docente del Departamento del Meta, una “pensión vitalicia de jubilación”, con fundamento en “las Leyes 33 y 62 de 1985”, teniendo en cuenta la asignación básica, y a partir del 29 de diciembre de 1999. ( fls. 30)

3...

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