Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01970-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170069

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01970-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01970 - 01 (37544)

Actor : FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante resolución del 30 de noviembre de 2004, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN- reconoció a favor de la Sociedad Fiduciaria del Estado S.A., el mayor valor pagado por concepto de impuesto a la renta y complementarios para el periodo fiscal 2003, a través del título de devolución de impuesto -TIDIS- por valor de $721 488 000 con una vigencia de un año contado desde el momento de su expedición, esto es, desde el 15 de diciembre de 2004, el cual solo podía ser redimido ante la misma entidad para el pago de impuestos del orden nacional a cargo del mismo contribuyente o por su tenedor legítimo ante una posible negociación en el mercado bursátil.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el gerente liquidador de la Fiduciaria del Estado S.A.- Fiduestado en Liquidación-, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-16, c.1.):

1º. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por el enriquecimiento injusto derivado de la imposibilidad de mi representada de hacer efectivos los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), luego de transcurrido un año desde su expedición.

2º. Que se declare que la Nación se ha enriquecido sin causa justa, por cuanto los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), expedidos según constancia T24481, por la suma de SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS $721.488.000 por concepto de impuesto de renta y complementarios, que fueron entregados a mi representada como consecuencia de la orden de devolución contenida en la Resolución 608-1950, títulos los cuales no pueden ser utilizados para los fines pertinentes por mi representada, comoquiera que de acuerdo al Estatuto Tributario, dichos títulos solo podrán usarse para pagar obligaciones tributarias dentro del término de un año; situación que en todo caso ocasiona un enriquecimiento sin causa justa a la Nación.

3º. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN), por enriquecimiento sin justa causa; se le ordene a los demandados devolver a mi representado la suma de SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($721.488.000); valor equivalente a la suma representada por los Tributos de Devolución de Impuestos, según constancia T24481.

4º. Que se le reconozca a mi representada, la indexación que ocurra entre el 30 de noviembre de 2004 y la de su efectivo pago a mi representada, y calculada sobre la suma SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($721.488.000), de acuerdo al índice de precios al consumidor correspondiente.

2. Indicó la sociedad anónima en liquidación que como resultado del mayor valor equivalente a la suma de $721 488 000 pagado por concepto del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2003, solicitó su devolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la que fue reintegrada por parte de la entidad, en títulos de devolución de impuestos TIDIS, emisión 2004 “DECEVAL”, mediante la resolución n.º 608-1950, los cuales solo podían ser utilizados, según el Estatuto Tributario, para el pago de impuestos nacionales dentro del año fiscal siguiente.

2.1. Refirió que en el año gravable siguiente al de la expedición de los títulos de devolución de impuestos, no se generaron a su cargo obligaciones tributarias que pudieran ser objeto de pago mediante su utilización, lo que generó un empobrecimiento a su patrimonio y un correlativo enriquecimiento a favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no existe ningún mecanismo que permita recuperar las sumas contenidas en los TIDIS fuera del pago de impuestos nacionales.

II. Trámite procesal

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación de la demanda, señaló que para la recuperación de saldos a favor la ley fiscal consagra tres mecanismos a saber: (i) la compensación con deudas del mismo contribuyente; (ii) la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo fiscal siguiente y; (iii) la devolución, esta última autorizada por el Estatuto Tributario, a través de títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. Indicó que la Fiduciaria actuó de manera negligente al no redimir los títulos valores entregados como devolución del saldo a su favor por concepto del pago del impuesto a la renta y complementarios dentro del año siguiente a su expedición, pues si bien no se generaron a su cargo impuestos nacionales a los que se le pudiese imputar dicho valor tal como lo establecía la ley, pudo haber hecho uso de ellos mediante negociaciones bursátiles teniendo en cuenta que se trata de títulos valores emitidos por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, susceptibles de ser negociados en bolsa (f. 29-31, c. 1.).

3.1. Por último, adujo que no se encontraban verificados los elementos para declarar un enriquecimiento sin causa, como lo solicitó la actora, en tanto existe un mandato legal que determina el uso y término que debe darse a los títulos por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto, cuando por omisión del tenedor se ha perdido la oportunidad de ejercitar el derecho en ellos incorporado” (f. 29-31, c. 1.).

4. Mediante auto del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, aceptó la cesión realizada por la Fiduciaria del Estado S.A.- Fiduestado en liquidación a la sociedad Tren de Occidente de los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en la acción de reparación directa de la referencia (f. 92-93, c. 1.).

5. El 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró el tribunal que la causa jurídica para el empobrecimiento del patrimonio de la entidad demandante no es atribuible a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sino a su propia desidia, al no hacer efectivos los títulos expedidos a su favor dentro del término legal, lo que originó el acaecimiento del fenómeno prescriptivo del derecho allí contenido del cual tenía pleno conocimiento pues su vencimiento se encontraba registrado dentro del mismo cuerpo del documento, además de las disposiciones legales que rigen la materia. Adujo que el deber de la entidad accionada se limitaba a la expedición del título de devolución de impuesto -TIDIS-, sin que pudiere atribuírsele responsabilidad alguna por su no ejecución, obligación que se ubicaba exclusivamente en la esfera del beneficiario del título (f. 95-104, c. ppl.).

5.1. Manifestó además que aun cuando el término para hacer efectivo el título hubiere caducado la demandante contaba con otros mecanismos para obtener la devolución del dinero cancelado en exceso o pago anticipado de impuestos, por cuanto el vencimiento del título si bien hace que el mismo pierda su valor y efectividad, ello no implica en forma alguna la extinción del derecho incorporado, por lo tanto, su titular bien podía insistir en la devolución por vía de una solicitud en interés particular o acudir a la figura de la compensación regulada en el artículo 815 del Estatuto Tributario (f. 95-104, c. ppl.).

6. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.114-129, c. ppl.). Expuso que el vencimiento del plazo legal de un año para ejercer la acción cambiaria derivada del título valor expedido a su favor, bien mediante la compensación de obligaciones tributarias o bajo el mecanismo de cesión a favor de un tercero, no se constituyen en justa causa para consolidar el desplazamiento patrimonial que acaeció en su caso, pues la ley comercial autoriza a adelantar la acción de enriquecimiento sin causa de carácter cambiario cuando como consecuencia del paso del tiempo sobrevienen los fenómenos jurídicos de la caducidad o la prescripción de la referida acción.

6.1. Insistió además en la ausencia de disposiciones normativas que permitan la devolución efectiva y directa de saldos a favor contenidos en los títulos, comoquiera que a los tenedores de los TIDIS, tan solo les es permitido redimir las sumas allí contenidas mediante la figura de la compensación con otras obligaciones tributarias del orden nacional dentro del año siguiente a su expedición, o a través de la negociación con terceros, lo que deja por fuera situaciones como la presentada en su caso, en donde al no existir obligaciones fiscales pendientes para el año siguiente a las cuales pudiese imputarse total o parcialmente el valor allí consignado, ineludiblemente se configura la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria o, en el otro caso, por cuanto la...

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