Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-12246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170085

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-12246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-12246-01(41375)

Actor: TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 754-769, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Por presentar un sistema no convencional ni autorizado de reabastecimiento de combustible en vuelo, el 15 de febrero de 1996, funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial inmovilizaron la avioneta HK 2677 PIPER Modelo PA 31350 de propiedad de Transportadora Aérea Regional Ltda., que se encontraba en uno de los hangares del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla. Ese mismo día, se puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, se realizó inspección judicial y se tomaron muestras de partículas aspiradas al interior de la aeronave que dieron negativo para prueba preliminar de estupefaciente (cocaína). La aeronave quedó bajo custodia de la Policía Aeroportuaria. El 26 de febrero de 1996 se abrió la investigación preliminar que concluyó el 17 de marzo de 1997 con decisión inhibitoria por atipicidad. El 16 de junio de 1996, previa inspección judicial, se hizo la entrega de la aeronave a su propietaria.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-14, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Transportadora Aérea Regional Limitada - TAR Ltda., a través de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la justicia, se les concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Que la Nación - Rama Judicial Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la sociedad TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA. “TAR LTDA.” en forma objetiva y directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los actos y omisiones injustos e ilegales en que incurrió para inmovilizar y sellar la aeronave HK 2677 de propiedad de la sociedad mencionada.

SEGUNDA . Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por la omisión en que incurrió, al descuidar la custodia que asumió por disposición de la fiscalía y decisión de la policía aeroportuaria. Al momento de hacer entrega definitiva de la avioneta HK 2677 se levantó una inspección judicial que registró en detalle la forma como fue saqueada y desvalijada (acompañada de fotografías), lo que impidió que la aeronave pudiera ser recuperada y utilizada en el futuro.

TERCERA . Que Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación-Rama Judicial Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía General de la Nación, pagarán al actor por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, como se discrimina en la sección “ Estimación de los perjuicios ”, el daño ocasionado por los hechos y omisiones descritas que le ocasionaron a mi representado.

La cifra que resultare probada por el lucro cesante y el daño emergente, deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y en la jurisprudencia. Se considerarán los intereses legales y de mora con la correspondiente indexación. Para lo cual se tendrá en cuenta, al momento de la sentencia, lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999 M.D.J.G.H.G..

CUARTA: Que la sentencia que le ponga fin al presente proceso con mérito favorable a las pretensiones, se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Los hechos. En el libelo introductorio y el escrito de corrección, el actor hizo el siguiente relato fáctico:

Señaló que el 15 de febrero de 1996 la Fiscalía General de la Nación incautó la aeronave P. bimotor HK 2677, Modelo PA-31-350, Serie 31-8152144, TAC-A-2050 de su propiedad, por presumir vínculos con actividades de narcotráfico. Indicó que la aeronave fue inmovilizada y sellada en presencia de un funcionario de la Fiscalía y del Ministerio Público y quedó bajo custodia de la Policía Aeroportuaria de Barranquilla. De tales diligencias se rindió un informe, un acta de inspección judicial y se tomó un set fotográfico que demuestra el buen estado en que se encontraba la aeronave. Enfatizó, que las razones esgrimidas por la Policía para inmovilizar la aeronave quedaron desvirtuadas por la Fiscalía en el auto del 13 de junio de 1997.

Sostuvo que a partir del 15 de febrero de 1996 la Fiscalía Regional de Barranquilla inició investigación preliminar, para lo cual, de conformidad con el art. 324 del C.P.P. disponía de un máximo de cuatro (4) meses. A cambio, se tomó catorce (14) meses para, finalmente, el 17 de marzo de 1997 proferir resolución inhibitoria que quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 1997. Manifestó que con estas actuaciones, la Fiscalía trasgredió el ordenamiento jurídico e incurrió en deficiencias procedimentales que lesionaron su patrimonio económico y moral.

Adujo que con la investigación quedó demostrada la falsedad de los informes de inteligencia de la Policía Antinarcóticos respecto del uso de la aeronave para actividades de narcotráfico y los nexos de los propietarios con actividades ilícitas. A su vez, que la Fiscalía no contaba con fundamentos fácticos ni de derecho para abrir la investigación y que la irregularidad se hizo más palmaria porque solo hasta tres (3) meses después del pronunciamiento inhibitorio se concretó -mediante inspección judicial- la entrega de la aeronave (16 de junio de 1996).

Esgrimió que durante el tiempo que estuvo la aeronave bajo custodia de la Policía Aeroportuaria de Barranquilla, específicamente frente a sus instalaciones, se hurtaron elementos esenciales. Recalcó que antes de esto, la aeronave se encontraba en condiciones técnicas satisfactorias para volar como se prueba a partir de: (i) la certificación expedida el 12 de julio de 1995 por Aviolectrónica, (ii) el contrato del 15 de agosto de 1995 suscrito entre TAR LTDA. y la Sociedad de Inversiones Hoteleras de la Guajira - Viajes Iguaraya, celebrado con el objeto de transportar desde Maicao a Barranquilla o a cualquier ciudad del país o el exterior, a sus pasajeros a razón de $280.000.oo /hora; y (iii) con el inventario efectuado al momento de la retención de la aeronave.

Lo anterior, en su decir, contrasta con el acta definitiva de entrega, donde se verificó que varias partes e instrumentos habían sido sustraídos y otros se encontraban en mal estado de funcionamiento, como se puede ver, inclusive, en las fotografías de conjunto y de detalle que se tomaron el día de la entrega. Afirmó que por los saqueos y abandono al que fue sometido el aerodino no pudo reiniciar las operaciones de vuelo, y en cambio, debió permanecer estacionada en el taller de mantenimiento “Talleres Barrera” hasta el día 16 de julio de 1998, fecha en que fue vendido.

En definitiva, que la retención de la aeronave generó, de manera resumida, los siguientes perjuicios: a) no haber podido ponerse en funcionamiento para el objeto que estaba destinada, representado en 40 horas mensuales de vuelo comercial; b) pago de bodegaje mientras duró inmovilizada; c) el pago de la reparación integral, y e) la pérdida del good will o buen nombre de la sociedad propietaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación-Ministerio De Defensa - Policía Nacional (fls. 100-104, c.1). Se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento legal y probatorio. Recordó que el art. 10 de la Ley 58 de 1992 exigió que para la tasación de indemnizaciones provenientes del Estado debía examinarse la concordancia entre el daño alegado y las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia; esto, para señalar que la accionante no ha demostrado el lucro cesante pues no ha aportado ni solicitado como prueba los documentos tributarios de los años anteriores a 1996.

Aseveró que no está probada la falla del servicio y no se había configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad porque la parte actora no ha demostrado que la Policía Nacional sea quien haya causado los daños. Indicó, además, que la demandante no puede pretender beneficiarse de su propia culpa ya que, si bien, los propietarios de la aeronave no infringieron la ley penal, si trasgredieron normas de carácter administrativo de la Aeronáutica Civil (Ley 105/93) que el demandante estaba en la obligación de cumplir.

Por vía exceptiva, propuso la “falta de legitimación en la causa por activa”, por considerar que quien debía comparecer a demandar era la sociedad Aerotaxi de Integración Regional de Villavicencio Ltda., como propietaria inscrita en los registros del bien.

2.2. Nación-Rama Judicial (fls. 120-123, c.1). Infirmó las pretensiones con fundamento en la ausencia de falla en el servicio e irregularidades. Sostuvo que la investigación adelantada por la Fiscalía se llevó de conformidad con las normas procesales penales de la época, con la consecuente adopción de medidas preventivas, como en este caso, la incautación de la aeronave para lo cual, además, se requería de la colaboración de la...

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