Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-30195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170293

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-30195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 50001-23-31-000-2002-30195-01 ( 37355 )

Actor: D.M.C.B.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de junio de 1994 la aeronave HK-1745P, de la cual era poseedor el señor D.M.C., fue inmovilizada por miembros de la Policía Nacional y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación por presentar, presuntamente, olor a cocaína. En atención a lo anterior, la Fiscalía ordenó iniciar una investigación previa con el fin de constatar la veracidad de los hechos, para lo cual dispuso la práctica de una inspección judicial a la avioneta, durante la cual se tomaron varias muestras, que al hacer analizadas, arrojaron resultados negativos para la presencia de sustancias estupefacientes. Con base en estos resultados, el apoderado del demandante solicitó en repetidas oportunidades la devolución de la aeronave, pero la entidad solo accedió a ello el 8 de marzo de 1995, cuando ordenó, además, el archivo de las diligencias. Sin embargo, el 22 de junio siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional no sólo revocó la anterior determinación, sino que, además, dispuso proseguir la actuación contra el señor D.M.C. por el posible delito de enriquecimiento ilícito. Finalmente, mediante providencia del 25 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Subunidad Antinarcóticos, precluyó esta investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor y ordenó la entrega definitiva de la aeronave, lo cual se cumplió el 19 de septiembre de 2001 en las instalaciones del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor D.M.C.B., actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16 c. 1):

PRIMERA.- La Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) Dirección Antinarcóticos son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor D.M.C.B. por la no entrega en tiempo de la aeronave de las siguientes características: avión Cessna 182P, 4 puestos, modelo 1975, Nº de serie C-18263840, matriculado con la sigla HK-1745P, debido a las dilaciones injustificadas de los funcionarios.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) Dirección Antinarcóticos a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($3.212.497.600,oo) o conforme a lo que resulte probado en el presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: La Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) Dirección Antinarcóticos darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. Para dar sustento a sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el 10 de junio de 1994, por medio del informe n.º 0231 GINTE-ANTIN, el capitán Ó.A.D. de la policía antinarcóticos dejó a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijin la aeronave Cessna 182 de matrícula HK-1745P con el objeto de que la sometiera a un proceso de aspersión técnico con el fin determinar si existían en su interior rastros de cocaína o base de coca; (ii) el 14 de junio siguiente el fiscal regional ordenó dar inicio a una investigación previa a fin de constatar la veracidad de los hechos descritos en el informe policial y ordenó la práctica de una inspección judicial a la aeronave, la cual se realizó a las 16:15 horas de ese mismo día; (iii) durante la diligencia se recogieron cuatro muestras que, al ser sometidas a un análisis preliminar con el reactivo M. y luego a un estudio químico en los laboratorios de la Policía Nacional, arrojaron resultados negativos para la presencia de estupefacientes; (iv) con fundamento en lo anterior, el señor D.M.C.B. solicitó en repetidas oportunidades la devolución de la aeronave pues desde el 8 de julio de 1994 no existía motivo legal alguno para continuar con su inmovilización; (v) sin embargo, solo hasta el 19 de septiembre de 2001 el actor recuperó la tenencia del bien en cumplimiento de lo decidido el 2 de agosto del mismo año por la Fiscalía 2 Especializada de la Sub-Unidad Antinarcóticos de Villavicencio, que ordenó la preclusión de la investigación penal que se adelantaba en su contra y la entrega definitiva de la aeronave.

1.2. De acuerdo con el demandante, la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al dilatar injustificadamente la devolución de la avioneta le causó cuantiosos perjuicios materiales pues lo privó de la posibilidad de continuar devengando la suma de $11 600 000 que recibía mensualmente por su explotación, lo obligó a contratar los servicios profesionales de varios abogados que lo representaron en el proceso penal, además de que tuvo que pagar intereses de mora por no haber cancelado oportunamente el saldo del precio de la compra de la aeronave, que era de $48 000 000.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 99 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en que no existe falla del servicio que le sea imputable pues su actuación se ciñó a la normatividad aplicable y que el tiempo que duró la instrucción fue el necesario para cumplir con el mandato que le asigna la Constitución, que consiste en investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y en esclarecer la verdad de los hechos. Con todo, indicó que se atendría a lo que resultara probado dentro del proceso, siempre que esto guardara relación con la causa petendi de la demanda, la cual refiere a una falla del servicio por la no entrega oportuna de la aeronave a su propietario (f. 131-139 c. 1).

2.2. La Policía Nacional también manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso, aunque señaló que no incurrió en ninguna falla del servicio puesto que legalmente estaba facultada para inspeccionar e inmovilizar la avioneta con el fin de establecer si con ella se estaba cometiendo alguno de los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986. Agregó que como el departamento del Meta era una zona comúnmente utilizada por el narcotráfico, la Policía ejercía un control estricto de los elementos utilizados para el transporte aéreo (aeropuertos, pistas de aterrizaje, avionetas, etc.), con el fin de contrarrestar la acción de los delincuentes. Por último, indicó que, en este contexto, el daño aducido en la demanda no resulta antijurídico pues el actor estaba legalmente obligado a soportar la inmovilización del bien mientras la autoridad competente, que en este caso era la Fiscalía General de la Nación, adelantaba las pesquisas del caso (f. 109-111 c. 1).

3. El 4 de agosto de 2004, la apoderada judicial del señor D.M.C. informó al Tribunal Administrativo del Meta del fallecimiento de su mandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del proceso con el propósito de “llamar al proceso a quienes tengan derecho a suceder”. Junto con este escrito, la abogada allegó el poder que le confirió la señora M.M.S.G., esposa del actor, para la representación de sus intereses y la de sus menores hijos en el trámite contencioso administrativo (f. 167, 173 c. 1).

4. La petición de suspensión fue negada el 21 de septiembre siguiente por el a-quo con fundamento en que el fallecimiento del demandante no es causal para que ella proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.C. Igual decisión adoptó en relación con la solicitud de incorporar al proceso como parte a la señora M.M.S.G. en consideración a que (f. 184-187 c. 1):

(…) para que la cónyuge del actor pueda ser admitida como parte en las presentes diligencias, sólo podrá serlo en virtud de la sucesión de este, como lo estipula el artículo 60 del C.P.C., pues sólo en razón de un acto jurídico ocupará el lugar del primitivo demandante, quien ha dejado de figurar en el proceso; explica la doctrina que el concepto de sucesor procesal resulta de que a veces (sic) un determinado individuo que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de este en virtud de su sucesión.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes, así:

5.1. La parte actora, luego de reiterar los hechos que sirven de soporte a sus pretensiones, adujo que el señor C.B. sufrió un daño antijurídico pues...

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