Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170301

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00576 - 01 ( 37125 )

Actor: MARÍA U RBINA QUICENO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITAR IO SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y uno de los llamados en garantía contra la sentencia de 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda . La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de noviembre de 2000, luego de dar a la luz en el hospital universitario S.J. de P., la señora L.H.Q. presentó una hemorragia que no cedió con el tratamiento inicial brindado por el médico general. Habiéndose solicitado valoración por parte del ginecobstetra de turno que se encontraba a la espera de ingresar a los quirófanos para practicar una cesárea de urgencia, este último dio instrucciones telefónicas relativas a la necesidad de transfundir a la paciente con miras a mantenerla hemodinámicamente estable y sólo acudió a valorarla una vez culminado el procedimiento quirúrgico, lo cual ocurrió más de una hora después, justo en el momento en que la paciente entró en paro cardio respiratorio, antes de fallecer. Comoquiera que no se realizó necropsia, no fue posible establecer la causa de la muerte.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores M.U.Q.H., L., L., P., C. y J.H.Q. y J.E.J., este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.F. y V.J.H., interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el hospital universitario S.J. de P.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 24-36 c. 1):

D. al hospital demandado responsable por la muerte de la señora L.H.Q., ocurrida el 10 de noviembre de 2000, (…) al no ser atendida oportuna y debidamente para el trabajo de parto, sucesos atribuidos a una falla del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o semejantes condenas:

Por perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores indemnización por daños y perjuicios morales causados con la muerte de su hija, hermana, esposa y madre L.H.Q.. Estos perjuicios se dosificarán atendiendo el dolor y la angustia que procede de un daño de esta naturaleza (…) daños y perjuicios que determina el art. 97 del Código Penal en el equivalente en moneda nacional hasta mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por perjuicios materiales: Se debe a J.E.J. (esposo), L.F. y V.J.H. (hijas), los daños y perjuicios materiales concretados en la frustración de la ayuda económica que representaban los ingresos de su esposa y madre, teniendo en cuenta el IPC.

a). Lucro cesante: Por lo que dejarán de percibir su esposo e hijas proveniente de los ingresos de ella recibidos, ya que la señora L.H. tenía como actividad principal la profesión de modista. (…)

Por intereses: Se pagará a cada uno de los actores los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta su efectivo cumplimiento. (…)

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que, luego de haber dado a luz, la señora L.H.Q. presentó un sangrado vaginal abundante que no fue atendido personalmente por el especialista J.R.T. quien, pese a haber sido llamado insistentemente por el personal del servicio, se limitó a dar instrucciones telefónicas que, según información médica recopilada, eran insuficientes teniendo en cuenta el estado de la paciente. Insistió en que la muerte de esta última es producto de una falla del servicio pues está acreditado que el especialista se encontraba a menos de tres minutos del lugar y que tuvo tiempo para ocuparse personalmente de la urgencia antes de realizar una cirugía programada. Adicionalmente señaló que, por cuenta de estos hechos, el Tribunal de Ética Médica condenó al médico Torres. Por último indicó que, en su calidad de modista, la señora Q.H. devengaba ingresos mensuales superiores a quinientos mil pesos.

II. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda el hospital universitario S.J. de Pereira, luego de retomar lo expuesto en la historia clínica a propósito de la atención brindada a la paciente, propuso la excepción de fuerza mayor y/o caso fortuito, sin indicar las razones para ello, y concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que cumplió adecuadamente con la obligación de prestar el servicio médico (f. 48-65 c.1).

3. En memoriales anexos, el hospital demandado formuló llamamientos en garantía en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.º 468602 y sus respectivas prórrogas (f. 63-65 c.1) y del especialista en ginecoobstetricia J.R.T.V., médico de la institución, porque de acreditarse la supuesta falla del servicio invocada en la demanda, la misma le sería imputable a este último (f. 78-82 c.1). Estos llamamientos fueron admitidos mediante providencias de 25 de julio y 29 de agosto de 2002 (f. 88-89 y 91-92 c.1).

4. Al contestar el llamamiento, el médico J.R.T.V. señaló que: i) el sangrado de la paciente era moderado y no grave; ii) no es cierto que se encontrara a tres minutos de distancia; iii) en el momento en que se presentó la urgencia estaba atendiendo una cesárea que ya estaba en curso; y iv) la Ley 23 de 1981 no prohíbe el que se den instrucciones telefónicas, como en efecto se dieron. En suma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, por contera, del llamamiento en garantía por estimar que no se configuró ninguna falla en la atención médica brindada a la paciente (f. 96-104 c.1).

5. La compañía de seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía por estimar que si bien es cierto había un contrato de seguro vigente, el riesgo del que se da cuenta en la demanda -la muerte de la señora L.H.Q.- no se encuentra cubierto por el mismo por cuanto, al parecer, fue producto de la culpa o negligencia de un especialista del hospital y, por prohibición expresa del artículo 1055 del Código de Comercio, la “culpa grave es un acto inasegurable”. En ese sentido propuso las excepciones de riesgo no amparado y, adicionalmente, de limitación al monto pactado en la póliza. También se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no se encuentra demostrada la existencia de una falla del servicio pues, de acuerdo con la historia clínica, a la paciente se le brindó un tratamiento adecuado en relación con su diagnóstico (f. 105-114 c.1).

6. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia las partes se manifestaron así:

6.1. La compañía de seguros La Previsora S.A. señaló que se configura la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad comoquiera que, al ser un hospital de tercer nivel, el demandado recibe una gran cantidad de pacientes y los galenos tienen tal cantidad de trabajo que no pueden atender todos los casos. Sobre el llamamiento en garantía indicó que la póliza de seguros allegada como fundamento del mismo no ampara los siniestros que pueden presentarse dentro de la actividad contractual, los cuales están excluidos (f. 147-150 c.1).

6.2. El hospital demandado señaló que, como lo corrobora el dictamen rendido por el perito del Instituto de Medicina Legal, la paciente recibió el tratamiento indicado por los protocolos médicos para los casos de cuadros hemorrágicos post parto y si no se descubrió la causa de la hemorragia no fue por no utilizar todos los medios que se tenían a disposición para hallarla. En relación con la conducta del especialista se tiene que si bien fue llamado en varias oportunidades por altavoz para que valorara a la paciente, lo cierto es que se encontraba en mitad de un procedimiento quirúrgico de cesárea que le era imposible abandonar. Indicó que no todas las hemorragias post parto culminan en histerectomías pues muchas veces es posible detenerlas con el suministro de medicamentos y que un elemento indispensable para definir el tratamiento es diagnosticar la causa del sangrado, sin embargo, pese a los múltiples esfuerzos realizados en ese sentido, en el caso concreto no fue posible determinarla. Concluyó que la atención médica brindada a la paciente fue oportuna y diligente, razón por la cual debe exonerársele de todo tipo de responsabilidad (f. 151-153 c.1).

6.3. Después de analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, en particular, las historias clínicas de la paciente fallecida y de aquella a la cual le realizó un procedimiento de cesárea, así como el testimonio rendido por el médico que atendió a la señora H.Q., el especialista J.R.T.V. indicó que no incurrió en ninguna conducta negligente pues, estando ocupado en la cesárea, le era imposible abandonar el quirófano para acudir al llamado para valorar a la señora H.Q. quien, en todo caso, estaba siendo atendida de conformidad con los protocolos establecidos para estos casos; y, además, que acudió al llamado tan pronto pudo, con la mala fortuna de que fue en ese momento que la paciente entró en paro cardio respiratorio. Señaló que en el expediente no se acreditó que la paciente haya recibido una atención médica inadecuada sino que, al contrario, está demostrado que aquella falleció producto de una patología imprevisible e irresistible que constituye una...

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