Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170393

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01035-01(41836)

Actor: M.S.R.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos el 27 de abril y 6 de mayo de 2011, por las partes, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., el 7 de abril de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 7 de julio del 2003, J.E.R.G. se desplazaba en un vehículo por la vía panamericana Popayán - Santander, cuando fue colisionado por un automotor de propiedad del Ejército que viajaba en sentido contrario. El señor J.E.R.G. perdió la vida, como consecuencia de las lesiones provocadas por el choque.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de julio del 2005, ante el Tribunal Administrativo del C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, M.S.R.S. en nombre propio y representación de los menores J.J., M., D.A. y A.E.R.S.; C.G.B., M.A.R.G., R.d.C., A.E., A.C. y J.E.R.G. formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor J.E.R.G. ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad del Ejército Nacional (f. 124, c.1).

En consecuencia, solicitaron:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, de la muerte del occiso J.E.R.G., esposo y padre de M.S.R.S., y J.J.R.S., M.A.R.S., D.A.R.S.Y.A.E.R.S., respectivamente; por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la envestida que le propinara el vehículo de propiedad del Ejército Nacional el día 7 de julio de 2003 en la vía panamericana vía Popayán - Santander K 51+ 5.38 mts, Santander de Quilichao, lo cual es una falla del servicio del señor J.E.D. CAMPO y que condujo a la muerte del señor J.E.R.G..

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a M.S.R.S., M.A.R.S., D.A.R.S.Y.A.E.R.S. como perjuicios materiales en las siguientes cantidades, en su orden:

Para la señora M.S.R.S. esposa del occiso la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS. $472.000.000 como lucro cesante consolidado y futuro.

Para el menor J.J.R.S., hijo del occiso la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE (sic) Y NUEVE PESOS $94.608.329 como lucro cesante consolidado y futuro.

Para la menor M.A.R.S., hija del occiso la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS $74.583.514 como lucro cesante, consolidado y futuro.

Para el menor D.A.R.S., hijo del occiso la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA (sic) SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS $78.847.330, como lucro cesante, consolidado y futuro.

Para la menor, A.E.R.S., hija del occiso la suma de NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS $91.094.460 como lucro cesante consolidado y futuro.

Guarismos para los cuales se tendrá en cuenta, la vida probable del señor J.E.R.G. y el monto de ayuda económica que destinaba para el sostenimiento de su familia (…).

TERCERA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a M.S.R.S., y J.J.R.S., M.A.R.S., D.A.R.S.Y.A.E.R.S., CONCEPCIÓN G.B., M.A.R.G., ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, A.E.R.G., A.C.R.G., J.E.R.G. como perjuicios morales a las siguientes cantidades en su orden:

Para la señora M.S.R.S. esposa del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para el menor J.J.R.S., hijo del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para la menor M.A.R.S., hija del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para el menor D.A.R.S., hijo del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para la menor, A.E.R.S., hija del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para el señor M.A.R.G. padre del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para la señora CONCEPCIÓN G.B., madre del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para la señora ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, hermana del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para la señora, A.E.R.G., hermana del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para la señora, A.C.R.G., hermana del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Para el señor, J.E.R.G., hermano del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 7 de julio del 2003, J.E.R.G. se desplazaba en un vehículo por la vía panamericana Popayán - Santander, cuando fue colisionado por un automotor que transitaba en sentido contrario.

El señor J.E.R.G. perdió la vida, como consecuencia de las lesiones provocadas por el choque.

J.E.D.C., conductor del vehículo que colisionó, así como el automotor, se encontraban adscritos al Batallón de Servicios Policarpa Salavarrieta.

Trámite Procesal

Mediante escrito presentado el 19 de abril del 2006, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (f. 155, c.1) presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que el proceso carece de elementos probatorios que señalan a la entidad como responsable del año alegado en la demanda. Por lo anterior, la entidad sostuvo que no se configuran lo presupuestos trazados en el artículo 90 C.P. para declarar la responsabilidad estatal.

La entidad demandada solicitó oficiar a la Fiscalía Seccional 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales el Circuito de Santander de Quilichao, con el fin de conocer si se constituyó parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte del señor R.G.; solicitar al Batallón de Servicios Policarpa Salavarrieta el informe administrativo, relacionado con el accidente de tránsito, así como la investigación penal y administrativa adelantada por los hechos ocurridos; oficiar a la división de Transportes del Ejercito Nacional para que informe si el vehículo involucrado en la colisión se encontraba amparado con póliza de seguro de responsabilidad extracontractual; y, finalmente, oficiar a Liberty Seguros S.A. con el fin de que informe si se presentó reclamación pecuniaria por la muerte del señor R.G..

El 9 de marzo del 2007, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (f. 180, c.1) presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que refirió: i) los vehículos involucrados en el accidente ejecutaban una actividad peligrosa con igual potencialidad de causar daño; ii) la causa probable del accidente, de acuerdo con el informe de tránsito, fue la superficie lisa de la capa asfáltica de la vía, causada por la lluvia; iii) no hay elementos probatorios que indiquen que la causa del accidente fuera la velocidad excesiva del vehículo oficial; iv) el accidente ocurrió por circunstancias de fuerza mayor, por lo que no es posible imputar la responsabilidad del daño a la entidad demandada.

El 7 de abril del 2011, el Tribunal Administrativo del C. profirió sentencia de primera instancia (f. 202, c.ppl.) en la que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores: CONCEPCIÓN G.B., M.A.R.G., ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, A.E.R.G. y A.C.R.G..

SEGUNDO. DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de la muerte del señor J.E.R.G., ocurrida el 7 de julio del 2003, en el sector Mondomo, municipio del C..

TERCERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de os señores las siguientes sumas de dinero:

Para M.S.R.S., la suma de CIEN (100) SMLM.

Para J.J.R.S., D.A.R.S., A.E.R.S. y M.A.R.S., la suma de CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar el lucro cesante, in genere o en abstracto, de conformidad con el artículo 172, modificado por la Ley 446 de 1998, del C.C.A.

QUINTO. NIEGASE las demás súplicas de la demanda (…).

El a quo determinó que, aunque no se configuró una falla en el servicio, puesto que no se demostró que la causa del accidente fuera el exceso de velocidad, el daño es imputable a la entidad demandada, por el riesgo generado al realizar la maniobra de frenado. Al respecto el tribunal anotó:

Con los anteriores elementos de prueba, y el aplicación de la teoría del riesgo, sostiene la Sala que el hecho de la muerte del señor RECALDE le es imputable...

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