Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170421

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / GENOCIDIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / UNIÓN PATRIÓTICA / PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO / REQUISITO DE UNIVOCIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IUS COGENS

[E]l hecho alegado por los demandantes como fuente de daño derivaría de varias situaciones individuales que presuntamente hacían parte de un plan de exterminio en contra de los miembros de la UP y del PCC, y que aunque las mismas corresponden a fechas y lugares distintos, sí es predicable la univocidad del daño invocado en la demanda por tratarse precisamente de la imputación de un ataque sistemático o generalizado, constitutivo de crimen de lesa humanidad conforme al derecho y la jurisprudencia nacional e internacional. Así las cosas, estima la Sala que, según lo sustentado en la demanda, en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de univocidad del daño (…) al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público (…)la Sala considera que se encuentra ante una presunta grave violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos. Conforme a lo anterior, por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaciones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que para efectos de admitir la demanda de la referencia no es necesario contar con las fechas exactas en las que se perpetraron algunos de los actos invocados en la demanda -homicidios, desplazamientos, masacres, entre otros-, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales en los asuntos que involucren presuntas violaciones que constituyan crímenes de lesa humanidad, no es oponible la caducidad de la acción en razón al carácter especial de las situaciones puestas bajo conocimiento de la jurisdicción, en aplicación del principio de derecho internacional de ius cogens, del cual se deriva que estos asuntos pueden ser juzgados en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 6 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 101 / LEY 742 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá , D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicado número: 25000-23-41-000-2014-01449-01(AG)

Actor : J.H.O. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo .

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2014, los señores F.B.A.B., J.H.O., A.M.T.Y., L.F.O.T., C.A.O.T., B.O.T., C.A.O.Y., L.F.O.R., C.C.A.O., y V.A.A.O. formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Presidencia de la República y otros. Lo anterior con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 - 55 c. 1):

IX

PETICIÓN ESPECIAL

Se ordene al Estado Colombiano y Fiscalía General de la Nación declarar como delito de lesa humanidad el genocidio político perpetrado en contra de la dirigencia, militancia de la Unión Patriótica y sus partidos políticos aliados.

Ordenar que miembros designados por la militancia de base de la Unión Patriótica hagan parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, de los Programas de Protección a Cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para efectos de que los compañeros que no compartimos con las actuaciones de la dirección PCC y antiguos dirigentes de la UP y REINICIAR no signa (sic) siendo discriminados.

X

PRETENSIONES

Declarar que el genocidio político perpetrado en contra del PARTIDO POLÍTICO UNIÓN PATRIÓTICA, PARTIDO COMUNISTA Colombiano sus militantes de base, partidos aliados, simpatizantes; está a cargo de la acción y omisión del Estado Colombiano representado por la NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL PODER (sic) PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMEMNTO (sic) ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” quienes por acción u omisión no cumplieron con la obligación constitucional de la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad fisca (sic) , buen nombre, derechos políticos e ideológicos; derechos de asociación, no protegieron el pluralismo ideológico; puesto que hay un “patrón sistemático de violencia y exterminio en contra de los miembros de la UP”.

En consecuencia se conde (sic) al Estado Colombiano a reparar integralmente a todos los sobrevivientes dirigentes y militantes de base o el colectivo Unión Patriótica sobreviviente a pagar por los perjuicios morales en el cuan tun (sic) máximo establecido por el artículo 97 del C.P. Colombiano, esto en mil (1000) S.M.L.M.V. Para cada familiar más próximo; esto es padres hermanos, hijos, esposa (o), compañera (o) permanente.

Se conde (sic) al Estado Colombiano a reparar integralmente a todos los sobrevivientes, dirigentes y militantes de base o el colectivo de la Unión patriótica sobreviviente a pagar por los perjuicios morales en el cuan tun (sic) de 100 S.M.M.L.V. (sic), por el perjuicio moral que hemos padecido con ocasión al exterminio de nuestros dirigentes, camaradas y amigos militantes, aliados y simpatizantes de la Unión Patriótica y por la persecución de exterminio que padecimos directamente.

Se condene a pagar los perjuicios materiales a todas las víctimas y a sus familiares y militantes SOBREVIVIENTES AL GENOCIDIO POLÍTICO O CAMPAÑA DE EXTERMINIO ESTATAL.

Se condene a pagar a favor de la UP y al Partido Comunista Colombiano los bienes muebles e inmuebles (sedes políticas) que se tuvo que abandonar o que fueron destruidas por el terror estatal.

Se condene a pagar a favor de la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA CENAPROV organización de la UP y al Partido Comunista Colombiano dedicada a la materialización de sus fines de política de vivienda los bienes muebles e inmuebles (sedes administrativas) que se tuvo que abandonar o que fueron destruidas por el terror estatal.

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA POR GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

Reparaciones

Los actuales voceros del Estado en presencia de los voceros del estado anteriores deben pedir perdón a la UP.

Estado Colombiano debe adoptar medidas con el fin de reparar integralmente al grupo de víctima y sobrevivientes de Genocidio político perpetrado en contra de la Unión Patriótica y a sus familiares.

Ordenar continuar las investigaciones para determinar y enjuicia (sic) y sanción de todos los responsables materiales e intelectuales.

El Estado Colombiano debe hacer un Reconocimiento público de responsabilidad nacional e internacional.

El Estado Colombiano debe desarrollar actos que recuperen la memoria y dignidad de las víctimas, como una medida de satisfacción y garantía de no repetición. Por esta razón se debe ordenar al Estado de Colombia la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, el cual “deberá ser realizado por el Congreso de la República de Colombia o en un recinto público prominente, con la presencia de miembros de las dos cámaras, así como de las más altas autoridades del Estado con presencia de las víctimas, sus familiares y militantes sobrevivientes.

En dicha ceremonia, se deberá hacer referencia a) los hechos propios de la ejecución del genocidio cometido en el cometido en el contexto de la violencia generalizada contra miembros de la UP, por acción y omisión de funcionarios públicos; y b) las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia (sic).

Establecer medidas de conmemoración y homenaje a las víctimas. Por la importancia que tiene la recuperación de la memoria histórica en una sociedad democrática, que el Estado Colombiano instituya en el pensul (sic) académico de la educación Colombia en todos sus niveles la cátedra UP DE DERECHOS HUMANOS y realice publicaciones y documentales audiovisual sobre los mártires de la víctimas de la UP, por un tiempo equivalente al que se perpetuo el genocidio en contra de la UP.

REPARACIÓN SIMBÓLICA E HISTÓRICA PARA AL COLECTIVIDAD POLÍTICA VÍCTIMA DE GENOCIDIO.

Se debe ordenar al Estado Colombiano que el congreso de la república se destine un salón donde se coloquen fotografías...

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