Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03434-00 (AC)

Actor: J.L.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el proveído de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor J.L.G.A., obrando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad y a la confianza legítima por considerar que se incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial en el proveído de 16 de septiembre de 2016.

I.2. Hechos.

Manifestó que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado campesino en el Batallón de Infantería Mecanizado núm. 5 “General J.M.C., ubicado en el Municipio de S.M.(..

Afirmó que el 3 de agosto de 2006 mientras cumplía órdenes de sus superiores de realizar un registro a caballo, sufrió fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, especialmente en la cara, tras el desbocamiento del animal.

Señaló que como consecuencia del accidente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médico Laboral núm. 23635 de 27 de marzo de 2008, le determinó “pérdida total de la visión del ojo derecho sin deformidad con agudeza visual de ojo izquierdo 20/20 y lumbalgia mecánica crónica”, adquiriendo una disminución de la capacidad laboral del 64.45%.

Indicó que presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M. de Descongestión mediante sentencia de 31 de enero de 2012, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la entidad accionada y se ordenó la reparación integral de los correspondientes perjuicios con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que contra la anterior decisión el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del M., el que a través de la sentencia de 6 de febrero de 2013, confirmó parcialmente la decisión del a quo y disminuyó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Adujo que el Tribunal utilizó de manera indebida y confusa las ecuaciones y lineamientos matemáticos establecidos por el Consejo de Estado, que no correspondían al caso específico, como son el descuento de la renta en un 50% por concepto de gastos personales y la liquidación de los mismos hasta los 25 años de edad de la víctima directa.

Advirtió que debido a lo anterior, el 2 de julio de 2013 presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia por errores aritméticos, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo del M. mediante el proveído de 16 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que lo que se pretendía era modificar lo resuelto en el fallo y no señalaba yerro alguno.

Por último, argumentó que el Tribunal no sólo confundió la aplicación de las ecuaciones matemáticas establecidas para el cálculo de perjuicios materiales por lucro cesante, sino que denegó la corrección desconociendo que este tipo de peticiones busca una nueva evaluación de los números y operaciones realizadas en una providencia con el fin de determinar cualquier tipo de error y subsanarlo para evitar injusticias.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del M. dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2008-00241-01, y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que corrija la sentencia de 6 de febrero de 2013, en lo referente a los perjuicios materiales por lucro cesante que le fueron reconocidos y se proceda a realizar la liquidación que en derecho corresponda con fundamento en el precedente judicial y los lineamientos matemáticos establecidos por el Consejo de Estado.

I.4.- Defensa.

El Juzgado Octavo Administrativo de S.M., indicó que el proceso contentivo de la acción de reparación directa radicado bajo el núm. 2008-00241-01, objeto de la presente solicitud de amparo, no ha sido repartido a su Despacho y por lo tanto no le es posible realizar cualquier pronunciamiento o informe sobre el mismo.

El Tribunal Administrativo del M., solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, toda vez que, a su juicio, no cumple los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial y además, el actor no demostró la presunta vulneración de los derechos alegados como violados.

Sostuvo que en el presente caso el accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de reabrir debates jurídicos ya concluidos por los Jueces Naturales, pues no acepta la negativa que se ha dado a sus pretensiones, lo que en su sentir resulta abiertamente improcedente.

Finalmente, resaltó que en ningún momento fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que las actuaciones adelantadas se llevaron a cabo con estricto cumplimiento de las garantías fundamentales de las partes y ajustadas a la normativa aplicable al caso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto...

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