Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00582-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170561

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00582-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00582 - 02 ( 37206 )

Actor: J.H.C.S.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

En el año 1998, el señor J.H.C.S. celebró un contrato de compraventa de dos bienes inmuebles, los cuales se encontraban gravados con una hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario, obligación que se identificaba con el n.º 00100100887-5, la cual decidió asumir y respecto de la que pagó algunas cuotas. En el año 1999, mientras los predios se encontraban embargados en virtud de una demanda ejecutiva que se interpuso en su contra por parte de la entidad bancaria aludida, libelo introductorio en el que se le recordó que el crédito hipotecario se individualizaba con el número indicado, los vendió a los señores T.M.A. y L.S.A.E., sin haberles advertido que sobre ellos existían sendos gravámenes, compradores que optaron por no consultar los folios de matrícula, habida cuenta de que con ocasión del terremoto que acaeció para ese mismo año en Armenia, la oficina de registro de instrumentos públicos se tardaba alrededor de cuatro meses en expedirlos. Después de la celebración del contrato aludido -al parecer en el año 2001-, los señores M.A. y A.E. se percataron de la hipoteca, por lo que con su vendedor procedieron a obtener información sobre su saldo, obligación cuyo acreedor pasó a ser Granahorrar Banco Comercial S.A., para luego cederla a Central de Inversiones S.A. -CISA-. Es así como en dicho año, en varias oportunidades, el señor C.S. se comprometió con aquéllos a pagar la obligación hipotecaria y a pesar de que debía conocer con exactitud su identidad -n.º 00100100887-5-, erróneamente se le individualizó con el n.º 000100100742-9. Posteriormente, los compradores denunciaron penalmente al vendedor por el delito de estafa, lo que dio inicio a una pesquisa penal en la que se reprodujo el yerro señalado sobre la identificación del número de préstamo a pagar y se llegó a un acuerdo extraprocesal para su saneamiento, por lo que éste terminó por pagar una obligación hipotecaria distinta a la que le correspondía, momento en el que la Fiscalía se abstuvo de abrir instrucción penal en su contra y decidió declararse inhibida por atipicidad de la conducta, en tanto la disputa tenía un carácter civil y ya se había cancelado la deuda que fundamentaba la hipoteca. En el año 2003, los denunciantes se percataron del error en el pago y de que la hipoteca de sus bienes seguía vigente, por lo que acudieron a la Fiscalía para que se reabriera la investigación penal en contra del señor C.S., petición con fundamento en la cual se continuó la investigación y se dio apertura a instrucción penal en su contra, procedimiento durante el cual aquél pagó adecuadamente la obligación hipotecaria y procedió a efectuar la cancelación de su registro. Finalmente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario a su favor, con base en que su conducta no podía ser calificada como punible.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 30 de julio de 2004, el señor J.H.C.S. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Granahorrar Banco Comercial S.A. -que para ese momento se trataba de una sociedad de economía mixta, con capital público superior al 50% y régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas acciones fueron adquiridas por BBVA Colombia S.A. en el año 2005-, con el fin de que se les declarara solidaria, extracontractual, y patrimonialmente responsables, y se les condenara a indemnizar los perjuicios que se le causaron con ocasión del pago de una obligación hipotecaria. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Declárese que la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- y Granahorrar Banco Comercial S.A. sucursal Armenia, son solidariamente responsables del daño antijurídico ocasionado al señor J.H.C.S., por haberlo hecho incurrir en error en el pago de una obligación hipotecaria, conforme a los hechos que da cuenta la demanda.

2.2. En consecuencia, condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- y a Granahorrar Banco Comercial S.A. Sucursal Armenia, a pagar al señor J.H.C.S. los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron así:

a) Por daño emergente, la suma de noventa y ocho millones de pesos ($100.000.000) (sic), debidamente indexada, más sus intereses corrientes desde la fecha del pago a Granahorrar Banco Comercial S.A. hasta la ejecutoria de la sentencia, y moratorios a partir de allí.

b) El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales.

c) Condénese en costas a la demandada.

d) Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (f. 5, 6, c. 1).

Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante señaló que para el año 1999, transfirió a título oneroso la propiedad de un predio rural denominado La Escuadra a los señores T.M.A. y L.S.A., sin comunicarles que sobre el mismo recaía una hipoteca abierta a favor del Banco Central Hipotecario constituida por los señores A.G.M. y M.L.C., de quienes había adquirido el dominio de dicho inmueble, en tanto no hizo referencia de ello en la respectiva escritura pública mediante la cual les traspasó el derecho de dominio a los aducidos compradores, lo que conllevó a que lo denunciaran ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa.

Debido a lo anterior, adujo que procedió a pagar “el valor total del saldo de la obligación hipotecaria” consistente en la suma de $33 853 071,88, la cual había sido cedida por el referido banco a Granahorrar Banco Comercial S.A., punto en el que destacó que efectuó el pago al número de préstamo que le fue indicado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la última institución financiera señalada, esto es, a la individualizada con el n.º 45000100100742-9, cuando el inmueble que había vendido en realidad amparaba la obligación hipotecaria individualizada con el n.º 45000100100887-5.

De esta forma, adujo que realizó un pago equivocado por error de las entidades aludidas, comoquiera que de quienes había adquirido la propiedad del predio tenían tres obligaciones hipotecarias diferentes frente al primer banco aludido, yerro que en un principio no fue advertido y que condujo a que se culminara la investigación penal mediante auto inhibitorio, habida cuenta de que se consideró que la disputa era de índole civil y en ese orden de ideas no se daban los presupuestos para decretar apertura de instrucción por “ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”, según el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante lo anterior, señaló que en el año 2003, cuando los denunciantes pretendieron obtener la minuta de cancelación de la hipoteca, se percataron del error aducido e insistieron en que se reabriera la pesquisa penal, lo que tuvo lugar pese a todas las consideraciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación al haberse considerado inhibida para actuar, momento en el que ordenó que el actor presentara soluciones frente a los hechos denunciados y revocó la decisión inhibitoria, resolución contra la cual si bien interpuso recurso de apelación, el mismo se estimó como improcedente.

Es así como debido a la presión que le ejercía la investigación penal y su parte civil, y sin perjuicio de que la Fiscalía General de la Nación le envió un oficio a Granahorrar Banco Comercial S.A. para que reversara la transacción erróneamente realizada, frente a lo que dicho banco guardó silencio para luego saberse que no podía hacerlo con ocasión de que la obligación hipotecaria que se debía pagar había sido cedida a Central de Inversiones S.A. -CISA-, afirmó que procedió a pagarle la suma aproximada de $100 000 000, después de celebrar con la misma una transacción, cifra producto de no sólo el crédito de la obligación en cuantía de $112.758.721, sino [de] un sobregiro bancario concedido por BANCAFÉ a ALONSO MEJÍA en cuantía de $56.355.743, sobregiro este que se adicionó en virtud a que BANCAFÉ también cedió dicho crédito a favor de CISA, institución que aprovechó que la hipoteca constituida sobre el predio era abierta para hacer su cobro y sumarlo como condición para levantar la hipoteca, sin que se tuviera en cuenta el abono erróneo realizado con anterioridad.

Finalmente, observó que la investigación volvió a finalizarse a su favor debido al señalado pago y a que se volvió a colegir que su comportamiento no era delictuoso.

Con observancia de lo expuesto, indicó que las entidades demandadas se encontraban en la obligación de indemnizarle los perjuicios que se le ocasionaron, en tanto Granahorrar Banco Comercial S.A. lo indujo a pagar equivocadamente la primera de las sumas referenciadas, pese a que no cancelaba el gravamen hipotecario de su interés, para posteriormente aprovecharse del mismo, y la Nación-Fiscalía General de la Nación obró por fuera de sus funciones y de manera contraria a sus fines, al constituir un escenario de constreñimiento para la resolución de una disputa que no era de carácter...

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