Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170577

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 0237 1- 01 ( 42426 )

Actor: M.V.Z.C. Y OTROS

Demandado : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro, impuso en contra de la señora M.V.Z.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta coautora responsable del delito de secuestro extorsivo y, en consecuencia libró orden de captura en su contra mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, la cual no se materializó. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Z.C., revocó a través de resolución del 13 de enero de 2003 la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación impuesta y, en consecuencia, dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13, Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, precluyó la investigación a favor de la procesada, tras advertir la inexistencia del hecho punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora M.V.Z.C. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.P.Z., presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-15, c.1.):

PRIMERA: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS por PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro la señora M.V.Z.C. y su hija menor M.J.P.Z., causados por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, a través de la PROVIDENCIA del 25 de noviembre del año 2002, mediante la cual en Decisión contraria a la ley, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la señora M.V.Z.C., sin beneficio de excarcelación en el PROCESO PENAL Nro 54857 por la presunta CONDUCTA PUNIBLE DE SECUESTRO EXTORSIVO, según los hechos presuntamente ocurridos el día 22 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Bogotá, D.C.

SEGUNDA.- Que la NACIÓN RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de pagar a favor de las demandantes S.M.V.Z.C. y su hija menor M.J.P.Z., el DAÑO ANTIJURÍDICO por PERJUICIOS MATERIALES que le fueron causados por la UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO a través de la PROVIDENCIA del 25 de noviembre del año 2002, mediante la cual en Decisión contraria a la ley, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la primera de las nombradas sin beneficio de excarcelación en el proceso penal n.° 54857, por la presunta CONDUCTA PUNIBLE DE SECUESTRO EXTROSIVO, según hechos presuntamente ocurridos el día 22 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Bogotá D.C., en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórico o consolidada y futura, actualizando desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a LOS ÍNDICES DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACINAL DE ESTADISTICA “DANE” y en aplicación al art. 178 del C.C.A.

TERCERA. - Que igualmente la NACIÓN RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de pagar a favor de las demandantes S.M.V.Z.C. y su hija menor M.J.P.Z., el DAÑO ANTIJURÍDICO por PERJUICIOS MORALES que le fueron causados por la UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO a través de la PROVIDENCIA del 25 de noviembre del año 2002, mediante la cual en Decisión contraria a la ley, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la primera de las nombradas sin beneficio de excarcelación en el proceso penal n.° 54857, por la presunta CONDUCTA PUNIBLE DE SECUESTRO EXTROSIVO, según hechos presuntamente ocurridos el día 22 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Bogotá D.C., en la suma que sea equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada una, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA. - Que la demandada es responsable de las costas del proceso.

QUINTA. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Las demandantes señalaron que dio origen a la investigación penal la denuncia presentada por el señor B.R.D.T., quien ante la Fiscalía General de la Nación afirmó que el día 22 de septiembre de 2000, mientras se desplazaba junto con su esposa en un vehículo de servicio público, fue retenido por agentes de la policía y trasladado a un centro de atención inmediata a donde, luego de transcurridas varias horas, arribó la abogada Z.C. en compañía del acreedor de una obligación dineraria, quienes lo obligaron a suscribir una letra de cambio por la suma de $6 000 000 y lo conminaron a suscribir una escritura pública bajo la advertencia de que su incumplimiento lo llevaría a la cárcel por al menos 10 años.

2.1. Indicaron que la Unidad Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro, de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que conoció de la denuncia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002 profirió en contra de la señora Z.C. medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue revocada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza. Posteriormente, el ente investigador calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de la procesada, tras encontrar que el hecho punible no existió.

2.2. Por último, adujeron que “la decisión contenida en la Resolución del 25 de noviembre de 2002, en contra de la demandante D.M.V.Z.C., en lo referente a la injusta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y la orden de captura, materializada en esa providencia contraria a la ley, en razón a que desde comienzo valorando el abundante material probatorio se deducía objetivamente la inexistencia del hecho punible, le causó a ella y a su hija M.J.P.Z., inmenso dolor, angustia y desesperación por tan lamentable medida, conllevando su separación temporal y en consecuencia les ocasionó daños y perjuicios morales imputables al Estado, quien está obligado a indemnizar conforme al Art. 90 de la Constitución Política.

II. Trámite procesal

3. La Nación- Fiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda, recordó que a la luz del artículo 250 Constitucional le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, así como asegurar su comparecencia para los cual le es dable adoptar las medidas de aseguramiento procedentes. Aseguró que la demandante se vinculó al proceso penal como presunta coautora responsable del delito de secuestro extorsivo, ante la denuncia presentada por la aparente víctima, por lo que era su obligación adelantar la investigación correspondiente en desarrollo de la cual la procesada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y se le respetaron todas las garantía constitucionales y legales. Insistió porque su conducta se ajustó integralmente a la ley adjetiva penal, por lo que no puede ser calificada como errónea o defectuosa.

3.1. Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, consistente en la participación del denunciante, la que estimó de tal entidad para exonerarla de responsabilidad en la causación del daño antijurídico.

3.2. Concluyó que las decisiones tomadas están fundamentadas en un criterio jurídico, adecuado al ordenamiento o a la interpretación de las normas aplicables y desde luego de la sana justicia, como lo que ocurrió en este caso, no puede ser controvertido en ninguna instancia, lo que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud de la cual, cuando los fiscales al aplicar una ley, fijaran el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso concreto; lo cual es función interpretativa y constitucional a la actividad judicial” (f. 22-32, c. 1).

4. El de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, Subsección “A”, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 182-192, c.ppl.).

4.1. Como fundamento de su decisión, consideró el tribunal que no se acreditaron los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la entidad demandada bajo la el título de imputación de error judicial, en tanto la providencia de cual se predica, esto es la que resolvió la medida de aseguramiento, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la procesada decidió que la medida de aseguramiento impuesta no resultaba procedente, de lo que se desprende que la providencia judicial no cobró firmeza.

4.1. Analizó además la responsabilidad del Estado desde el régimen objetivo de...

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