Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170617

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-26-000-2006-02130-01 ( 37000 )

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Demandado: G.V.S.

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA

Procede la Sección Tercera, S.B., del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa del demandado. Se confirmará la sentencia.

SÍNTESIS DEL CASO

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita que se condene al señor G.S.V. al pago de los perjuicios derivados del presunto incumplimiento de la sociedad D.L.., de la que ostentaba la representación legal, en el marco del contrato n.º 158 del 20 de diciembre del 2000 para la prestación de servicios informáticos. El demandado, como persona natural, no hizo parte del contrato objeto del convenio y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre del 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-18 c. 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el señor G.V.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero. Se declare al señor G.V.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.096.370 de Bogotá, en su calidad de representante legal de la firma DATUM LTDA, hoy Servicios Informáticos Datum S.A. en liquidación Obligatoria, según representación legal que ejerció para la época de los hechos que se describen en esta demanda, de los perjuicios económicos ocasionados a la SUPERSERVICIOS debido al incumplimiento del contrato estatal 158 de 2000, el cual tuvo contratista a DATUM LTDA, hoy Servicios Informáticos Datum S.A. en Liquidación Obligatoria con NIT. 830000714-1.

La declaratoria de responsabilidad cobijará en forma solidaria a los socios de la citada firma, en cuanto ello proceda de conformidad con el Código de Comercio y teniendo en consideración que la referida firma CONTRATISTA se encuentra en proceso de liquidación obligatoria.

En consecuencia solicito se condene al demandado y/o las personas señaladas a pagar los perjuicios económicos a título de daño emergente que estimo en la suma de trescientos cuarenta millones ciento quince mil doscientos cincuenta y tres pesos ($340.115.253).

El cálculo de tales perjuicios ocasionados a la SUPERSERVICIOS se desglosa y especifica de la siguiente forma, según el informe técnico contenido en el memorando 20051600028573 dirigido por el Jefe de la Oficina Informática, dr. W.B., a la Directora Administrativa (ambos de la SUPERSERVICIOS) el 8 de julio de 2005, documento éste que se aporta como prueba de esta demanda.

i. Implementación de solución por incumplimientos del CONTRATISTA, según soportes 23546; 23915; 24132: la suma de $2.475.000.

ii. Personal dispuesto por la Oficina de Informática de la SUPERSERVICIOS para subsanar imperfectos de productos entregados por el CONTRATISTA. Costo que representa para la SUPERSERVICIOS en personal, para llevar a producción las aplicaciones Finanzas y Recursos Físicos WEB: la suma de $158.740.000

iii. Costos de ajustes de deficiencias en las funcionalidades del aplicativo de recursos Humanos entregado por el CONTRATISTA: la suma de $53.280.000.

De otro lado, en forma adicional a la tasación elaborada por le Oficina Informática y descrita en el memorando 20051600028573 y desglosado en los subnumerales anteriores:

iv. Por el no cumplimiento del hecho u obligación estipulados en el sentido de llevar a cabo el reconocimiento de firma y contenido del firma (sic) y contenido ante notario público, del documento que contiene la adición y modificación celebrada el 19 de julio de 2004 al contrato estatal 158 de 2000, a través del cual se hizo cesión de códigos fuentes a la SUPERSERVICIOS como se expondrá en los hechos de esta demanda.

La falta de cumplimiento que ha tenido ocasión entre el 21de julio de 2004, fecha siguiente a la de firma del referido documento, y el momento en el que en forma efectiva se lleve a cabo tal reconocimiento de firma y contenido.

Estimo tales perjuicios moratorios en la suma de ciento veinticinco millones seiscientos veinte mil doscientos cincuenta y tres pesos ($125.620.253). El cálculo de tales perjuicios moratorios toma como punto de referencia el valor calculado en la resolución 003412 del 29 de diciembre de 2004 (página 18, ítem documentación y código fuente, $24.000.000), tomando allí un total de 158 días entre el 21 de julio de 2004 (fecha siguiente a la de la firma del documento que debía ser reconocido) y el 29 de diciembre de 2004 fecha de la resolución 003412 (mes de 30 días), y aplicando un cálculo proporcional de dicha suma entre el 21 de julio de 2004 fecha siguiente a la firma del contrato adicional mencionado en la cual debió cumplirse la obligación de reconocimiento de firma y contenido del documento ya citado, hasta el 8 de noviembre de 2006, momento al cual no se ha cumplido dicha obligación.

La suma calculada en este numeral cubre los perjuicios moratorios comprendidos el daño emergente y el lucro cesante.

Segundo. Solicito se condene al pago de la suma señalada en el numeral primero de este acápite, actualizada en los términos del artículo 178º del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, y artículo 4º, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, hasta el momento en que el pago de los perjuicios ocasionados sea efectivamente realizado a la SUPERSERVICIOS.

Tercero. Se condene en costas y costos que se causen con ocasión de la presente demanda ejecutiva, a G.V.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.096.970 de Bogotá, y/o a las personas señaladas en esta demanda.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Hubo incumplimiento de D.L.. respecto de las obligaciones en cabeza suya derivadas del contrato n.º 158 del 2000. La demanda no especifica cuáles son los hechos constitutivos de ese incumplimiento, sino que se remite a los considerandos de la resolución n.º 3412 de 2004 por la que se habría hecho efectiva la póliza de garantía expedida para el efecto por C.S.; las cuales estarían también consignadas en la resolución SSPD 20055270004695 del 14 de marzo del 2005, confirmada por la SSPD20055270011215 del 16 de junio del 2005, por la que se liquidó unilateralmente el contrato.

2.2. La demanda refiere particularmente un contrato modificatorio al principal suscrito por las partes el 19 de julio del 2004, en cuya cláusula cuarta el contratista se comprometió a ceder a la Superintendencia los códigos fuente de los programas de computador y demás desarrollos de software producto del acuerdo. Para ello, Datum debía hacer ante notario público un reconocimiento de firma y contenido. Sin embargo, dicha sociedad nunca se allanó al cumplimiento de lo pactado.

II. Trámite procesal

3. Previo a admitir la demanda, el Tribunal a quo profirió auto del 7 de diciembre del 2006, en el que solicitó a la demandante precisar si el libelo estaba dirigido únicamente contra el señor G.V.S. o también contra D.L.., quien podría concurrir al proceso a través de su liquidador (f. 21 c. 1). La respuesta de la Superintendencia fue escueta en el sentido de que la demanda únicamente estaba dirigida contra el señor V.S. (f. 22 c. 1).

4. Nuevamente, el 26 de enero del 2007, el Tribunal de primera instancia requirió a la demandante para aclarar las razones de dirigir la demanda contra el señor Villarreal, teniendo en cuenta que el contrato objeto de la controversia fue suscrito con D.L.., quien podría ser representada por su liquidador (f. 24 c.1). En memorial del 5 de febrero del 2007 la demandante insistió en que la parte pasiva estaba integrada únicamente por el señor V.S., quien podía responder ilimitada y solidariamente en virtud de los previsto por el artículo 200 del Código de Comercio (f. 25-26 c. 1).

5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo del 2007 únicamente en contra del señor G.V.S. (f. 28 c. 1), quien una vez notificado la contestó el 15 de mayo del 2005 (f. 37-45 c. 1).

5.1. El demandado inició por señalar que las pretensiones eran ambiguas, antitécnicas e inentendibles, en cuanto ni siquiera señalaban qué era lo que se quería que se declarara respecto suyo. Además, se basan, en su criterio, en una desproporcionada y absurda autoliquidación de perjuicios.

5.2. Aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que aunque pudiese haber actuado como representante de uno de los suscribientes, no era parte del mismo desde ninguna perspectiva. Particularmente, respecto de los hechos relativos al incumplimiento por la cesión de los derechos del software, reiteró que no le correspondía la satisfacción de esa obligación personalmente y recordó que desde el inicio de la liquidación obligatoria de Datum, su representante legal es el liquidador designado para el efecto. Agregó que resulta ilógico pedir el resarcimiento de perjuicios por la vía judicial escogida, máxime cuando del contrato del que se predica ya se declaró incumplido.

5.3. También formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio por la ausencia de la aseguradora C.S. en el litigio, inexistencia de contrato...

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